Artículo 44 bis.- Sanciones administrativas a personas jurídicas
En
los casos previstos en el inciso m) del artículo 38 y el artículo 55 de esta Ley, y en los artículos
del 340 al 345 bis del Código Penal,
cuando la retribución, dádiva o
ventaja indebida la dé, prometa u ofrezca el director, administrador, gerente, apoderado o empleado de una persona jurídica, en relación con el
ejercicio de las funciones propias de su cargo o utilizando bienes o medios de esa persona jurídica, a la
persona jurídica le será impuesta una multa de veinte a mil salarios base, sin perjuicio e independientemente
de las responsabilidades penales y
civiles que sean exigibles y de la responsabilidad administrativa del
funcionario, conforme a esta y otras
leyes aplicables.
Si la retribución, dádiva o ventaja indebida está relacionada con un
procedimiento de |contratación administrativa,
a la persona jurídica responsable se le aplicará
la multa anterior o hasta un diez por ciento (10%) del monto de su oferta o de
la adjudicación, el que resulte ser mayor; además, se le impondrá la inhabilitación a que se refiere el inciso c) del
artículo 100 de la Ley N° 7494, Contratación Administrativa.
Sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República, será competente para iniciar el procedimiento
administrativo e imponer las sanciones previstas en este artículo, cada
ministerio o institución que forme
parte de la
Administración Pública, central o descentralizada, a nombre de la cual o por cuenta de la cual actúe, o a la que le preste servicios el
funcionario a quien se le haya dado, ofrecido o prometido la retribución, dádiva o ventaja indebida, de acuerdo
con las reglamentaciones aplicables. En los casos a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, será
competente el Ministerio de Justicia y Paz(*), el cual contará, para esos
efectos, con el asesoramiento de la Procuraduría General de la República, en lo pertinente.
(*) (Modificada su denominación por el artículo 3° de la ley
N° 8771 del 14 de setiembre de 2009)
En los casos en que la institución pública competente para imponer las sanciones previstas en ese artículo
ostente competencia regulatoria atribuida por
ley sobre la persona jurídica responsable, podrá aplicarse la sanción indicada en los párrafos primero y
segundo, o bien, según la gravedad de
la falta y sin perjuicio de las demás
potestades de la respectiva institución, cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Clausura de la empresa, las sucursales, los locales o el establecimiento con carácter temporal, por un plazo que no podrá exceder de cinco años.
b) Suspensión
de las actividades de la empresa hasta
por el plazo máximo de cinco años.
c) Cancelación
de la concesión o el permiso de operación
de la empresa.
d)
Pérdida de los beneficios fiscales o las exoneraciones otorgados a la empresa.
Para la imposición de las sanciones previstas en este artículo, deberá seguirse el procedimiento ordinario
previsto en la Ley General de la Administración Pública
y respetarse el debido proceso. En cuanto a la prescripción, se aplicará lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República, N° 7428.
La
resolución final que se dicte deberá declarar la responsabilidad correspondiente y el monto pecuniario. La certificación de la resolución firme será
título ejecutivo contra el
responsable.
Si
se presentan causas de abstención o recusación respecto de algún funcionario que deba intervenir o resolver en un procedimiento basado en este
artículo, se aplicarán las reglas
pertinentes de la Ley
General de la Administración Pública.
Las auditorías internas de las instituciones
públicas velarán por que se establezcan
procedimientos adecuados para el
efectivo cumplimiento de las disposiciones de este artículo, sin perjuicio de las potestades de la Contraloría General de la República.
(Así adicionado por el artículo 2° inciso b) de la Ley N° 8630 del 17 de enero de 2008)