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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32069 >> Fecha 28/06/2004 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32069 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 32069

N° 32069

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,

Y LA MINISTRA DE SALUD,

            En uso de las atribuciones que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18), artículo 146, de la Constitución Política y los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley General de Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y con fundamento en la:

i. Ley del Sistema Internacional de Unidades, N° 5292 del 9 de agosto de 1973, sus reformas y su reglamento; publicada en la Colección de Leyes y Decretos: Año 1973 Sem. 2 Tomo: 1 Pág. 336.

ii. Ley General de Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas; publicada en la Colección de Leyes y Decretos: Año 1973 Sem. 2 Tomo: 3 Pág. 1122.

iii. Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 y sus reformas; publicada en la Colección de Leyes y Decretos: Año 1973 Sem. 2 Tomo: 3 Pág. 1264.

iv. Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N° 6054 del 14 de junio de 1977, publicada en La Gaceta número N° 119, del 23 de junio de 1977, sus reformas y su reglamento.

v. Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, N° 7064 del 29 de abril de 1987, publicada en La Gaceta Nº 87 del 8 de mayo de 1987, sus reformas y su reglamento.

vi. Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 dediciembre de 1994, publicada en La Gaceta N° 14 del 19 de enero de 1995, sus reformas y su reglamento. 

vii. Ley de Protección Fitosanitaria, N° 7664 del 8 de abril de 1997, publicada en La Gaceta N° 83 del 2 de mayo de 1997, sus reformas y su reglamento. 

viii. Ley del Sistema Nacional de la Calidad, N° 8279 del 2 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta N° 96 del 21 de mayo del 2002. 

ix. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Costa Rica y Panamá, Ley N° 5252 del 18 de julio de 1973; publicada en la Colección de Leyes y Decretos: Año 1973 Sem. 2 Tomo: 1 Pág. 115. 

x. Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994; publicada en La Gaceta Nº 245 del 26 de diciembre de 1994. 

xi. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Ley N° 7474 del 20 de diciembre de 1994, publicada en el Alcance 39 de La Gaceta N° 244 del 23 de diciembre de 1994;

xii. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, Ley N° 7882 del 9 de junio de 1999, publicada en La Gaceta N° 132 del 8 de julio de 1999.

xiii. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y del Protocolo Bilateral adjunto celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Chile, Ley N° 8055 del 4 de enero de 2001, publicada en La Gaceta N° 42 del 28 de febrero del 2001. 

xiv. Ley de Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá, Ley N° 8300 del 10 de setiembre de 2002, publicada en el Alcance N° 73 a La Gaceta N° 198 del 15 de octubre del 2002.

Considerando:

            1º—Que es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo para la salud humana como bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.

            2º—Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el logro del objetivo citado se encuentra el garantizar a la población el acceso a alimentos que reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas, microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano.

            3º—Que los artículos 200, 201, 203 y 204 de la Ley General de Salud establecen en forma clara medidas restrictivas al comercio de alimentos alterados o deteriorados, entendiéndose como deteriorados aquellos que por cualquier causa natural ha sufrido perjuicios o cambios en sus características básicas, físicas, químicas o biológicas, entrañando por ello un riesgo sanitario considerable.

            4º—Que ciertos estados de deterioro en los tejidos vegetales, fruto de la inadecuada manipulación de los mismos o la acción de elementos naturales externos, tales como el ambiente, la temperatura y la acción de insectos o agentes patógenos microscópicos, privan al consumidor de su legítimo derecho a adquirir productos capaces de satisfacer sus expectativas de consumo.

            5º—Que cualquier regulación de las actividades económicas en el mercado interno para producto nacional e importado debe realizarse con respecto a la libertad de empresa, la defensa de la productividad y de los derechos del consumidor, exigiéndose únicamente el mínimo necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad, previa audiencia a los interesados.

            6º—Que es un derecho de los consumidores la protección contra los riesgos que puedan afectar potencialmente su salud, su seguridad, el medio ambiente, o sus legítimos intereses económicos y sociales, tal y como lo disponen los incisos a) y b) del artículo 32 de la Ley Nº 7472 y sus reformas.

            7º—Que cualquier medida que el país ejecute en materia comercial que pueda tener un efecto restrictivo sobre los flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica debe hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legítimo de la actividad comercial y los compromisos que el país ha adquirido como miembro de la Organización Mundial del Comercio, en particular, aquellos que disponen la necesidad de otorgar trato nacional a los productos importados, la transparencia en la elaboración y ejecución de tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legítimos, tales como los define el artículo 2º del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, entre ellos la protección de la salud humana y vegetal, así como los derechos y obligaciones demandantes del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en sus artículos 2º y 5º.

            8º—Que los reglamentos técnicos están limitados en su ámbito por los principios legítimos de la regulación, siendo que las restricciones al comercio (nacional e internacional) de bienes se deben aplicar únicamente en resguardo de la salud, la seguridad pública y el medio ambiente y en la proporción necesaria y razonable para brindar la adecuada protección. 

            9º—Que los reglamentos técnicos deben aplicarse de modo general e indiscriminado, respetando los principios de nación más favorecida y de trato nacional en cuanto a los productos importados de otras naciones y esto exige que la imposición de restricciones de ingreso por parámetros de calidad, corresponda con criterios razonables y legítimos. Por tanto:

DECRETAN:

            Artículo 1º—Aprobar el siguiente Reglamento técnico:

RTCR 381:2004 Brócoli para Consumo en Estado Fresco

            1. Ámbito de aplicación. Este reglamento técnico tiene por objeto definir las características de calidad, inocuidad, empaque y etiquetado del brócoli o inflorescencias en estado fresco de las variedades ( cultivares) Brassica olearacea var. Italica nacional o importado destinado al consumo en el país.

            2.  Definiciones

2.1 amarillamiento de las inflorescencias: decoloración ocasionada por sobremadurez en la cosecha, quema de sol, temperaturas altas de almacenamiento, contacto con el etileno y senescencia de las inflorescencias.

2.2 brócoli: Para efectos de este reglamento se entiende por brócoli a las inflorescencias de los cultivares Brassica oleracea var. Italica.

2.3 daño por hongo: lesión producida por hongos, en las que pueden o no estar los micelios de los mismos y se manifiesta como una mancha color gris o marrón pálido pero sin que se presente un ablandamiento del tejido.

2.4 daño por insectos: lesión producida por insectos que afectan la integridad física de las inflorescencias. Ocasionando raspaduras, cortes o perforaciones en las mismas.

2.5 daño mecánico: Destrucción de tejido causado por una manipulación inadecuada del producto durante la cosecha y poscosecha que se presenta como cortes o magulladuras.

2.6 flores abiertas: Señal de vejez que se manifiesta cuando las partes que constituyen la inflorescencia se han expandido dejando en general espacios libres por donde emerge el pistilo y/o estambre.

2.7 limpia: exenta de materias extrañas visibles, tierra y materias orgánicas.

2.8 pudrición: Destrucción de tejidos, producida por microorganismos que se manifiesta como un tejido blando, que puede o no presentar olor desagradable y liberación de líquidos.

2.9 tallo hueco: es una cavidad en la parte central del tallo de la base de la inflorescencia.

            3. Disposiciones relativas a la calidad. Las brócoli pueden presentarse de dos  todos:

a) deshojada: brócoli desprovista de hojas y de la parte no comestible del tronco.

b) coronada: brócoli provista de un número suficiente de hojas para proteger la inflorescencia. Las hojas deben ser sanas y podadas; el tronco debe ser cortado ligeramente por debajo de las hojas protectoras

3.1 Requisitos mínimos. En todos los grados de calidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales para cada uno de ellos y las tolerancias admitidas, los brócolis deben ser:

3.1.1 enteros y sanos.

3.1.2 bien formados y compactos.

3.1.3 limpios: exentos de materias extrañas visibles, tierra y materias orgánicas.

3.1.4 desprovisto de humedad exterior anormal.

3.1.5 desprovisto de olores y sabores extraños.

3.1.6 color de verde oscuro a verde azulado.

3.1.7 estar exento de insectos y de otros parásitos.

3.2 Clasificación. El brócoli se clasifica en tres grados de calidad según se definen a continuación:

3.2.1 Grado de calidad 1°. Además de los requisitos mínimos y los modos de presentación anteriores el brócoli de esta categoría no debe sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para este grado en la Tabla 1. De igual manera deberá cumplir con las especificaciones de los numerales 4,5,6 de este reglamento.

3.2.2 Grado de calidad 2°. Además de los requisitos mínimos y los modos de presentación anteriores el brócoli de esta categoría no debe sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para este grado en la Tabla 1. De igual manera deberá cumplir con las especificaciones de los numerales 4,5,6 de este reglamento

3.2.3 Grado de calidad 3°. Además de los requisitos mínimos y los modos de presentación anteriores el brócoli de esta categoría no debe sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para este grado en la Tabla 1. De igual manera deberán cumplir con las especificaciones de los numerales 4,5,6 de este reglamento

4.  Disposiciones sobre tolerancias

4.1Tolerancias de calidad. Las tolerancias respecto a la calidad se establecen para cada empaque, lote y embarque de producto no preempacado o preempacado, de acuerdo a lo establecido en este reglamento.

Tabla 1. Límites máximos de defectos permitidos

 

 

GRADOS DE CALIDAD

% máximo en número

DEFECTO

Pudrición

1

1

2

Daño por Hongo

1

2

3

Daño por insecto

1

2

2

Daño mecánico

2

3

4

Amarillamiento

1

2

3

Floración

1

2

3

 

Babosas

0

0

0

% máximo de defectos

acumulados permitidos

6

10

14

 

4.2 Tolerancias del contenido neto. Para cualquier tipo de empaque se permitirá una variación del 2,5 % en el contenido neto.

4.3 Toma de muestra o muestreo. Téngase lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N° 24907-MEIC, NCR 230:1995. Productos Hortícolas Frescos. Muestreo, publicado en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero de 1996.

5.  Disposiciones sobre la clasificación por tamaño

5.1De acuerdo al peso y al calibre el brócoli se clasifica en los siguientes tamaños:

Tabla 2. Tamaños del brócoli según pesos y calibres permitidos

Tamaño

Pequeño

Mediano

Grande

Peso (g)

Menos de 300

De 300 a 500

Más de 500

Diámetro (cm)

Menos de 13

De 13 a 16

Mayor de 16

            El tamaño del brócoli según calibre se mide por el diámetro ecuatorial en la sección mayor de la inflorescencia.

5.2 Tolerancias de tamaño. Se admite para todos los tamaños un 10 % en número de brócolis que no satisfagan las exigencias respecto a lo que establece la Tabla 2 de pesos y calibres permitidos

6.  Disposiciones relativas a los contaminantes

6.1 Residuos de plaguicidas. Los residuos de plaguicidas permitidos para este producto, no rebasarán los límites máximos establecidos por la legislación nacional. En su defecto serán los fijados por la lista de estos compuestos y sus límites aprobados por el Comité del Codex Alimentarius sobre Residuos de Plaguicidas en relación con el producto objeto de este Reglamento.

6.2 Otros contaminantes. Los agentes contaminantes permitidos en este producto, no rebasarán los límites máximos establecidos por la legislación nacional. En su defecto, serán fijados por la lista de estos compuestos y sus límites aprobados por los Comités del Codex Alimentarius competentes.

7. Disposiciones relativas a la higiene. Se aplicará lo establecido en el Código Internacional Recomendado de Prácticas y Principios de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969 Rev. 3, 1997).  Cuando se analice siguiendo los métodos apropiados de muestreo y examen, el producto deberá estar exento de microorganismos (Salmonella ssp, Ciclosphora cayetanensis, E. coli genérica, Shigella spp ), parásitos o sustancias en cantidades que puedan afectar las características propias del producto o que puedan representar un peligro para la salud.

8. Acondicionamiento. El brócoli debe ser acondicionado de manera que este protegido de contaminaciones y se asegure su protección, debe estar cubierto con plástico. El contenido de cada caja debe ser uniforme, con brócoli de la misma calidad y tamaño; además debe estar completamente limpio de residuos, suciedad y contaminantes.

       9. Disposiciones relativas al marcado o etiquetado

9.1 Brócoli a la venta preempacado. El brócoli que se comercialice preempacado debe cumplir con lo que establece el Reglamento para el Etiquetado de los Alimentos Preempacados, RTCR 100 y sus reformas. Debe declarar además:

9.1.1 grado de calidad (primero, segundo o tercero) y tamaño según peso.

9.2 Brócoli a la venta no preempacado. El brócoli que no se comercialice preempacado debe cumplir con brindar la siguiente información:

9.2.1 Origen del producto.

9.2.2 Grado de calidad (primero, segundo o tercero) y tamaño según peso.

Dicha información debe permanecer en un lugar visible junto al producto de manera tal que no induzca a error o engaño al consumidor.

9.3 Brócoli transportada en vehículos o furgones. Para el brócoli transportado en vehículos o furgones preempacado o no, incluido el importado, la siguiente información debe aparecer en el documento que acompaña la mercancía.

9.3.1 Grado de calidad (primero, segundo o tercero) y tamaño según peso.

9.3.2 Origen del Producto. Se debe declarar con la leyenda PRODUCTO DE: (país de origen).

            10. Referencias

            Costa Rica.1998. Decreto Ejecutivo No 26829-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 74 del 17 de abril de 1997. Modificación al Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.

·         1997. Decreto Ejecutivo Nº 26480-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 232 del 2 de diciembre de 1997. Modificación al Decreto Ejecutivo Nº 22268-MEIC. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.

·         1997. Decreto Ejecutivo Nº 24907-MEIC, publicado en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero de 1996. NCR 230:1995.  Productos Hortícolas Frescos. Muestreo. Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.

·         1997. Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997. RTCR 100:1997.  Etiquetado de los alimentos preenvasados. Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.

·         1993. Decreto Ejecutivo Nº 22268-MEIC, publicado en La Gaceta del 13 de julio de 1993. NCR 148:1993. Metrología.  Contenido neto de preempacados. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.

            11. Bibliografía

Bolaños, L. Segura, Ministerio de Agricultura y Ganadería, programa de hortalizas, dirección regional de Grecia. “Aspectos Técnicos sobre Cuarentena y Cinco Cultivos Agrícolas de Costa Rica”. San José Costa Rica, 1991.

Carmona Villalobos, Geovanny. Consejo Nacional de Producción.  “Rol de la Temperatura en el Almacenamiento de Productos Frescos”. Diciembre 2001.

MAG, CNP. “Guía N° 5 Para el Manejo de la brócoli (Brassica oleracea var. Italica) a Comercializar en el CENADA”. Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, Departamento Insumos Agrícolas. Dirección de Calidad Agrícola, Área Poscosecha. San José Costa Rica.

MEIC, MAG y CNP. “Estudio de Caracterización en Campo” Año 2003.

Programa Integral de Mercadeo Agropecuario. “Comercialización Hortifrutícola en CENADA”. Año 2001 Tropical Products Transport Handbook, USDA, Office of Transportation, Agricultural Handbook Number 668. Mc Gregor, B.M: 1989.

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