N° 32069
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
COMERCIO,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
Y LA MINISTRA DE SALUD,
En uso de las atribuciones que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18),
artículo 146, de la Constitución Política y los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso
2.b) de la Ley General de Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978; y con
fundamento en la:
i. Ley del Sistema
Internacional de Unidades, N° 5292 del 9 de agosto de 1973, sus reformas y su reglamento;
publicada en la Colección de Leyes y Decretos: Año 1973 Sem. 2 Tomo: 1 Pág. 336.
ii. Ley General de Salud, N°
5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas; publicada en la Colección de Leyes y
Decretos: Año 1973 Sem. 2 Tomo: 3 Pág. 1122.
iii. Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 y sus reformas; publicada en la
Colección de Leyes y Decretos: Año 1973 Sem. 2 Tomo: 3 Pág. 1264.
iv. Ley Orgánica del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, N° 6054 del 14 de junio de 1977, publicada
en La Gaceta número N° 119, del 23 de junio de 1977, sus reformas y su
reglamento.
v. Ley de Fomento a la
Producción Agropecuaria FODEA, que contiene la Ley Orgánica del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, N° 7064 del 29 de abril de 1987, publicada en La Gaceta Nº
87 del 8 de mayo de 1987, sus reformas y su reglamento.
vi. Ley de la Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472 del 20 dediciembre de 1994,
publicada en La Gaceta N° 14 del 19 de enero de 1995, sus reformas y su
reglamento.
vii. Ley de Protección
Fitosanitaria, N° 7664 del 8 de abril de 1997, publicada en La Gaceta N° 83 del 2
de mayo de 1997, sus reformas y su reglamento.
viii. Ley del Sistema
Nacional de la Calidad, N° 8279 del 2 de mayo de 2002, publicada en La Gaceta N°
96 del 21 de mayo del 2002.
ix. Ley de Aprobación del
Tratado de Libre Comercio y de Intercambio Preferencial entre las Repúblicas de Costa
Rica y Panamá, Ley N° 5252 del 18 de julio de 1973; publicada en la Colección de Leyes
y Decretos: Año 1973 Sem. 2 Tomo: 1 Pág. 115.
x. Ley de Aprobación del
Acta Final en que se incorporan los resultados de Ronda de Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, Ley N° 7475 del 20 de diciembre de 1994; publicada en La
Gaceta Nº 245 del 26 de diciembre de 1994.
xi. Ley de Aprobación del
Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno
de los Estados Unidos Mexicanos, Ley N° 7474 del 20 de diciembre de 1994, publicada en el
Alcance 39 de La Gaceta N° 244 del 23 de diciembre de 1994;
xii. Ley de Aprobación del
Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, Ley N° 7882 del 9
de junio de 1999, publicada en La Gaceta N° 132 del 8 de julio de 1999.
xiii. Ley de Aprobación del
Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y del Protocolo Bilateral adjunto
celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Chile, Ley N° 8055 del 4 de enero de
2001, publicada en La Gaceta N° 42 del 28 de febrero del 2001.
xiv. Ley de Aprobación del
Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno
de Canadá, Ley N° 8300 del 10 de setiembre de 2002, publicada en el Alcance N° 73 a La
Gaceta N° 198 del 15 de octubre del 2002.
Considerando:
1ºQue es un deber ineludible del Estado velar por la salud de la población,
evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de particulares que impliquen un riesgo
para la salud humana como bien jurídico de importancia suprema para el desarrollo social
y económico del país.
2ºQue dentro de las actividades que el Estado debe realizar para alcanzar el
logro del objetivo citado se encuentra el garantizar a la población el acceso a alimentos
que reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas, microbiológicas
y fisiológicas adecuadas para el consumo humano.
3ºQue los artículos 200, 201, 203 y 204 de la Ley General de Salud
establecen en forma clara medidas restrictivas al comercio de alimentos alterados o
deteriorados, entendiéndose como deteriorados aquellos que por cualquier causa natural ha
sufrido perjuicios o cambios en sus características básicas, físicas, químicas o
biológicas, entrañando por ello un riesgo sanitario considerable.
4ºQue ciertos estados de deterioro en los tejidos vegetales, fruto de la
inadecuada manipulación de los mismos o la acción de elementos naturales externos, tales
como el ambiente, la temperatura y la acción de insectos o agentes patógenos
microscópicos, privan al consumidor de su legítimo derecho a adquirir productos capaces
de satisfacer sus expectativas de consumo.
5ºQue cualquier regulación de las actividades económicas en el mercado
interno para producto nacional e importado debe realizarse con respecto a la libertad de
empresa, la defensa de la productividad y de los derechos del consumidor, exigiéndose
únicamente el mínimo necesario para proteger la salud humana, animal o vegetal, el
ambiente y el cumplimiento de los estándares mínimos de calidad, previa audiencia a los
interesados.
6ºQue es un derecho de los consumidores la protección contra los riesgos
que puedan afectar potencialmente su salud, su seguridad, el medio ambiente, o sus
legítimos intereses económicos y sociales, tal y como lo disponen los incisos a) y b)
del artículo 32 de la Ley Nº 7472 y sus reformas.
7ºQue cualquier medida que el país ejecute en materia comercial que pueda
tener un efecto restrictivo sobre los flujos de comercio en, desde y hacia Costa Rica debe
hacerse con absoluto apego y respeto hacia el ejercicio legítimo de la actividad
comercial y los compromisos que el país ha adquirido como miembro de la Organización
Mundial del Comercio, en particular, aquellos que disponen la necesidad de otorgar trato
nacional a los productos importados, la transparencia en la elaboración y ejecución de
tales medidas y el imperativo de que las mismas obedezcan a objetivos legítimos, tales
como los define el artículo 2º del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio,
entre ellos la protección de la salud humana y vegetal, así como los derechos y
obligaciones demandantes del Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias en sus
artículos 2º y 5º.
8ºQue los reglamentos técnicos están limitados en su ámbito por los
principios legítimos de la regulación, siendo que las restricciones al comercio
(nacional e internacional) de bienes se deben aplicar únicamente en resguardo de la
salud, la seguridad pública y el medio ambiente y en la proporción necesaria y razonable
para brindar la adecuada protección.
9ºQue los reglamentos técnicos deben aplicarse de modo general e
indiscriminado, respetando los principios de nación más favorecida y de trato nacional
en cuanto a los productos importados de otras naciones y esto exige que la imposición de
restricciones de ingreso por parámetros de calidad, corresponda con criterios razonables
y legítimos. Por tanto:
DECRETAN:
Artículo 1ºAprobar el siguiente Reglamento técnico:
RTCR
381:2004 Brócoli para Consumo en Estado Fresco
1. Ámbito de aplicación. Este reglamento técnico tiene por objeto definir
las características de calidad, inocuidad, empaque y etiquetado del brócoli o
inflorescencias en estado fresco de las variedades ( cultivares) Brassica olearacea var.
Italica nacional o importado destinado al consumo en el país.
2. Definiciones
2.1 amarillamiento de las
inflorescencias: decoloración ocasionada por sobremadurez en la cosecha, quema de
sol, temperaturas altas de almacenamiento, contacto con el etileno y senescencia de las
inflorescencias.
2.2 brócoli: Para efectos de este reglamento se
entiende por brócoli a las inflorescencias de los cultivares Brassica oleracea var.
Italica.
2.3 daño por hongo: lesión producida por hongos, en
las que pueden o no estar los micelios de los mismos y se manifiesta como una mancha color
gris o marrón pálido pero sin que se presente un ablandamiento del tejido.
2.4 daño por insectos: lesión producida por insectos
que afectan la integridad física de las inflorescencias. Ocasionando raspaduras, cortes o
perforaciones en las mismas.
2.5 daño mecánico: Destrucción de tejido causado
por una manipulación inadecuada del producto durante la cosecha y poscosecha que se
presenta como cortes o magulladuras.
2.6 flores abiertas: Señal de vejez que se manifiesta
cuando las partes que constituyen la inflorescencia se han expandido dejando en general
espacios libres por donde emerge el pistilo y/o estambre.
2.7 limpia: exenta de
materias extrañas visibles, tierra y materias orgánicas.
2.8 pudrición: Destrucción de tejidos, producida por
microorganismos que se manifiesta como un tejido blando, que puede o no presentar olor
desagradable y liberación de líquidos.
2.9 tallo hueco: es una
cavidad en la parte central del tallo de la base de la inflorescencia.
3. Disposiciones
relativas a la calidad. Las brócoli pueden presentarse de dos todos:
a) deshojada: brócoli desprovista de hojas y de
la parte no comestible del tronco.
b) coronada: brócoli provista de un número
suficiente de hojas para proteger la inflorescencia. Las hojas deben ser sanas y podadas;
el tronco debe ser cortado ligeramente por debajo de las hojas protectoras
3.1 Requisitos mínimos. En todos los grados de
calidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales para cada uno de ellos y las
tolerancias admitidas, los brócolis deben ser:
3.1.1 enteros y sanos.
3.1.2 bien formados y
compactos.
3.1.3 limpios: exentos de
materias extrañas visibles, tierra y materias orgánicas.
3.1.4 desprovisto de humedad
exterior anormal.
3.1.5 desprovisto de olores y
sabores extraños.
3.1.6 color de verde oscuro a
verde azulado.
3.1.7 estar exento de
insectos y de otros parásitos.
3.2 Clasificación. El brócoli se clasifica en tres
grados de calidad según se definen a continuación:
3.2.1 Grado de calidad 1°.
Además de los requisitos mínimos y los modos de presentación anteriores el brócoli de
esta categoría no debe sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para
este grado en la Tabla 1. De igual manera deberá cumplir con las especificaciones de los
numerales 4,5,6 de este reglamento.
3.2.2 Grado de calidad 2°.
Además de los requisitos mínimos y los modos de presentación anteriores el brócoli de
esta categoría no debe sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para
este grado en la Tabla 1. De igual manera deberá cumplir con las especificaciones de los
numerales 4,5,6 de este reglamento
3.2.3 Grado de calidad 3°.
Además de los requisitos mínimos y los modos de presentación anteriores el brócoli de
esta categoría no debe sobrepasar los porcentajes máximos de defectos permitidos para
este grado en la Tabla 1. De igual manera deberán cumplir con las especificaciones de los
numerales 4,5,6 de este reglamento
4. Disposiciones
sobre tolerancias
4.1Tolerancias de calidad.
Las tolerancias respecto a la calidad se establecen para cada empaque, lote y embarque de
producto no preempacado o preempacado, de acuerdo a lo establecido en este reglamento.
Tabla 1.
Límites máximos de defectos permitidos
|
GRADOS DE CALIDAD
% máximo en número |
DEFECTO
|
1°
|
2°
|
3°
|
Pudrición
|
1
|
1
|
2
|
Daño
por Hongo
|
1
|
2
|
3
|
Daño
por insecto
|
1
|
2
|
2
|
Daño
mecánico
|
2
|
3
|
4
|
Amarillamiento
|
1
|
2
|
3
|
Floración
|
1
|
2
|
3
|
Babosas
|
0
|
0
|
0
|
%
máximo de defectos
acumulados
permitidos
|
6
|
10
|
14
|
4.2 Tolerancias del contenido neto. Para cualquier
tipo de empaque se permitirá una variación del 2,5 % en el contenido neto.
4.3 Toma de muestra o muestreo. Téngase lo dispuesto
en el Decreto Ejecutivo N° 24907-MEIC, NCR 230:1995. Productos Hortícolas Frescos.
Muestreo, publicado en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero de 1996.
5. Disposiciones
sobre la clasificación por tamaño
5.1De acuerdo al peso y al
calibre el brócoli se clasifica en los siguientes tamaños:
Tabla 2.
Tamaños del brócoli según pesos y calibres permitidos
Tamaño
|
Pequeño
|
Mediano
|
Grande
|
Peso
(g)
|
Menos
de 300
|
De
300 a 500
|
Más
de 500
|
Diámetro
(cm)
|
Menos
de 13
|
De
13 a 16
|
Mayor
de 16
|
El tamaño del brócoli según calibre se mide por el diámetro ecuatorial en la
sección mayor de la inflorescencia.
5.2 Tolerancias de tamaño.
Se admite para todos los tamaños un 10 % en número de brócolis que no satisfagan las
exigencias respecto a lo que establece la Tabla 2 de pesos y calibres permitidos
6. Disposiciones
relativas a los contaminantes
6.1 Residuos de plaguicidas. Los residuos de
plaguicidas permitidos para este producto, no rebasarán los límites máximos
establecidos por la legislación nacional. En su defecto serán los fijados por la lista
de estos compuestos y sus límites aprobados por el Comité del Codex Alimentarius sobre
Residuos de Plaguicidas en relación con el producto objeto de este Reglamento.
6.2 Otros contaminantes.
Los agentes contaminantes permitidos en este producto, no rebasarán los límites máximos
establecidos por la legislación nacional. En su defecto, serán fijados por la lista de
estos compuestos y sus límites aprobados por los Comités del Codex Alimentarius
competentes.
7. Disposiciones relativas
a la higiene. Se aplicará lo establecido en el Código Internacional Recomendado de
Prácticas y Principios de Higiene de los Alimentos (CAC/RCP 1-1969 Rev. 3, 1997). Cuando se analice siguiendo los métodos apropiados
de muestreo y examen, el producto deberá estar exento de microorganismos (Salmonella ssp,
Ciclosphora cayetanensis, E. coli genérica, Shigella spp ), parásitos o sustancias en
cantidades que puedan afectar las características propias del producto o que puedan
representar un peligro para la salud.
8. Acondicionamiento.
El brócoli debe ser acondicionado de manera que este protegido de contaminaciones y se
asegure su protección, debe estar cubierto con plástico. El contenido de cada caja debe
ser uniforme, con brócoli de la misma calidad y tamaño; además debe estar completamente
limpio de residuos, suciedad y contaminantes.
9. Disposiciones relativas al
marcado o etiquetado
9.1 Brócoli a la venta preempacado. El brócoli que
se comercialice preempacado debe cumplir con lo que establece el Reglamento para el
Etiquetado de los Alimentos Preempacados, RTCR 100 y sus reformas. Debe declarar además:
9.1.1 grado
de calidad (primero, segundo o tercero) y tamaño según peso.
9.2 Brócoli a la venta no preempacado. El brócoli que no se comercialice preempacado
debe cumplir con brindar la siguiente información:
9.2.1 Origen
del producto.
9.2.2 Grado
de calidad (primero, segundo o tercero) y tamaño según peso.
Dicha información debe
permanecer en un lugar visible junto al producto de manera tal que no induzca a error o
engaño al consumidor.
9.3 Brócoli transportada en vehículos o furgones.
Para el brócoli transportado en vehículos o furgones preempacado o no, incluido el
importado, la siguiente información debe aparecer en el documento que acompaña la
mercancía.
9.3.1 Grado de calidad
(primero, segundo o tercero) y tamaño según peso.
9.3.2 Origen del Producto. Se
debe declarar con la leyenda PRODUCTO DE: (país de origen).
10. Referencias
Costa Rica.1998. Decreto Ejecutivo No 26829-MEIC, publicado en La Gaceta Nº
74 del 17 de abril de 1997. Modificación al Decreto Ejecutivo Nº 26012-MEIC. San José,
Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
·
1997. Decreto
Ejecutivo Nº 26480-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 232 del 2 de diciembre de
1997. Modificación al Decreto Ejecutivo Nº 22268-MEIC. San José, Costa Rica, Imprenta
Nacional. s.p.
·
1997. Decreto
Ejecutivo Nº 24907-MEIC, publicado en La Gaceta N° 25 del 5 de febrero de 1996.
NCR 230:1995. Productos Hortícolas Frescos.
Muestreo. Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
·
1997. Decreto
Ejecutivo Nº 26012-MEIC, publicado en La Gaceta Nº 91 del 14 de mayo de 1997.
RTCR 100:1997. Etiquetado de los alimentos
preenvasados. Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
·
1993. Decreto
Ejecutivo Nº 22268-MEIC, publicado en La Gaceta del 13 de julio de 1993. NCR
148:1993. Metrología. Contenido neto de
preempacados. San José, Costa Rica, Imprenta Nacional. s.p.
11. Bibliografía
Bolaños, L. Segura,
Ministerio de Agricultura y Ganadería, programa de hortalizas, dirección regional de
Grecia. Aspectos Técnicos sobre Cuarentena y Cinco Cultivos Agrícolas de Costa
Rica. San José Costa Rica, 1991.
Carmona Villalobos, Geovanny.
Consejo Nacional de Producción. Rol de
la Temperatura en el Almacenamiento de Productos Frescos. Diciembre 2001.
MAG, CNP. Guía N° 5
Para el Manejo de la brócoli (Brassica oleracea var. Italica) a Comercializar en el
CENADA. Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria, Departamento Insumos
Agrícolas. Dirección de Calidad Agrícola, Área Poscosecha. San José Costa Rica.
MEIC, MAG y CNP.
Estudio de Caracterización en Campo Año 2003.
Programa Integral de Mercadeo
Agropecuario. Comercialización Hortifrutícola en CENADA. Año 2001 Tropical
Products Transport Handbook, USDA, Office of Transportation, Agricultural Handbook Number
668. Mc Gregor, B.M: 1989.