Artículo 9º—De la cotización mínima
Artículo
9º—De la cotización mínima. En los casos en que proceda aplicar la
cotización mínima esta se calculará de acuerdo con lo establecido en el
artículo 63° del Reglamento del Seguro de Salud y en el artículo 34° del
Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte.
Ténganse como excepciones al pago de la cotización mínima, en lo que
apliquen, las contenidas en el artículo 63° del Reglamento de Seguro Salud.
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