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 Normativa >> Reglamento 7897 >> Fecha 14/10/2004 >> Articulo 8
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Normativa - Reglamento 7897 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º—De las formalidades en el otorgamiento de las incapacidades y las licencias. El otorgamiento de una incapacidad por enfermedad o una licencia constituye un acto formal, que debe ser el resultado de una consulta médica u odontológica durante el horario contratado, en la que participen el profesional en Ciencias Médicas de la Caja facultado legalmente para extenderla y con la presencia del asegurado (a) activo (a).

Dicho acto formal tiene que quedar debidamente registrado en el expediente de salud, en la unidad que otorga la incapacidad y ser extendido por el profesional destinado para tal fin.

Cuando se trate de médicos de empresa, se debe cumplir con los mismos requisitos y ser extendidas en el lugar donde el médico preste sus servicios.

Corresponde al nivel de atención donde un paciente es referido y atendido, según la complejidad de la patología, otorgar las incapacidades que éste pudiere requerir, a partir de la atención médica efectiva que se brinde.

Previo a que sea atendido en el centro al que fue referido, el otorgamiento de incapacidades seguirá siendo responsabilidad del centro de adscripción que refirió; incluyendo las incapacidades que excepcionalmente se otorgan por falta de cupo en los servicios de referencia o la extensión cuando no coincida la cita de control con la incapacidad otorgada en cita previa, no obstante, una vez que sea atendido por el nivel al que se refiere, será la unidad que lo atiende la que asuma las nuevas incapacidades que pueda ameritar, siempre y cuando sea de la misma especialidad a la que fue referido. Una unidad de 2° ó 3° nivel que esté atendiendo un paciente deberá continuar extendiéndole las incapacidades que amerite hasta su próxima cita. Un nivel superior no puede referir a un nivel de atención inferior para que le completen las incapacidades que amerita, hasta que no se le dé de alta.

En el caso de que un paciente sea referido de un nivel de atención inferior a otro superior y que por su condición de salud requiera incapacidad y se determina en el nivel superior que el diagnóstico por el cual fue referido no corresponde con la especialidad, el especialista que lo atendió enviará al paciente a la jefatura de consulta externa de su centro, a fin de derivar al paciente a la especialidad que él considera que corresponde. Si dicha especialidad existe en ese centro, la jefatura de consulta externa le continuará extendiendo incapacidades, si así lo considera, hasta que sea atendido por el especialista y hasta que se le dé de alta Si la especialidad existe en el nivel del cual el paciente fue referido, la jefatura de consulta externa le extenderá una contrarreferencia y le incapacitará hasta por quince (15) días, a partir del cual el nivel que lo envió asumirá la responsabilidad de extenderle las incapacidades que requiera hasta que sea atendido en ese nivel.

Los cargos por concepto de pago de subsidios por incapacidades y licencias de maternidad deben hacerse al centro médico que las otorga o autoriza, excepto los casos de licencias otorgadas para cuidar a pacientes en fase terminal.

En el evento de que el asegurado (a) activo (a) indique haber concluido su jornada laboral y requiera de incapacidad, ésta debe otorgarse con vigencia a partir del día siguiente, con la debida anotación en la hoja de atención o expediente, según se trate.

Tratándose de asegurados (as) activos (as) que laboran en turnos que trascienden de un día para otro, la incapacidad ordenada por el profesional, afectará la jornada completa en curso del día en que se otorga y aquellas que se inicien durante los días indicados por el médico.

Cuando un (a) asegurado (a) que se encuentra incapacitado acude a consulta y de acuerdo con el criterio del médico tratante, amerita ampliar el período de incapacidad, éste podrá extenderse con fecha posterior al día de la atención, con el fin de completar los días de reposo recomendados.

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