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 Normativa >> Reglamento 7897 >> Fecha 14/10/2004 >> Articulo 10
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Normativa - Reglamento 7897 - Articulo 10
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Artículo 10
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Artículo 10.—De las incapacidades por internamiento. En caso de internamientos menores de quince días naturales la incapacidad se extenderá al momento de egreso del paciente, a partir de la fecha de ingreso y cubrirá todo el período que el paciente requiera para la recuperación de su salud.

Tratándose de internamientos prolongados (de 15 /quince/ días naturales en adelante) en centros médicos de la Institución, las incapacidades serán generadas en forma directa por el sistema informático de incapacidades autorizado, para lo cual la oficina de admisión en el momento del ingreso del asegurado (a) deberá registrar la información que consta en la orden de internamiento.

El sistema de admisión emitirá la constancia de incapacidad por períodos vencidos semanales hasta la fecha de egreso del centro hospitalario.

El profesional en Ciencias Médicas que esté tratando al paciente o quien él designe, es el que aportará su código y firma en la constancia respectiva, tanto para las constancias que se generan semanalmente, hasta para la que se indique posterior al egreso.

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