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 Normativa >> Reglamento 7897 >> Fecha 14/10/2004 >> Articulo 13
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Normativa - Reglamento 7897 - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13.—De la atención de emergencias por riesgos del trabajo. Cuando los profesionales en Ciencias Médicas de la Institución identifiquen la etiología de un caso como atribuible a riesgo de trabajo, se otorgará la atención de emergencia requerida, emitiendo de inmediato la referencia a los servicios médicos de los entes aseguradores, e indicando los días de reposo recomendados, en caso que lo amerite. La incapacidad que pudiere ser necesaria a partir de la ocurrencia del riesgo de trabajo no corresponde a la Caja.

La oficina de validación de derechos debe tramitar el cobro correspondiente ante el INS (Instituto Nacional de Seguros) de la atención médica otorgada por la Caja al paciente.

El asegurado (a) activo (a) queda obligado a acudir a los servicios médicos de los entes aseguradores, al siguiente día hábil de aquel en que recibió la atención en el servicio de emergencias de la Caja. En aquellos casos en que el trabajador requiera demostrar la ausencia ante su patrono, en donde opere un lapso de días recomendados de reposo que coincida con días feriados o no hábiles, en los cuales los entes aseguradores no están laborando, el médico tratante emitirá referencia que indique el número de días de reposo recomendados por el médico tratante de la Caja que coincidan con ese período (como justificante para el patrono).

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