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 Normativa >> Reglamento 7897 >> Fecha 14/10/2004 >> Articulo 2
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Normativa - Reglamento 7897 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Del campo de aplicación y de la responsabilidad administrativa, civil y penal sobre el otorgamiento de incapacidades y licencias.

a)         Del campo de aplicación: Este Reglamento cubre a todos los asegurados (as) activos (as), (directo activo asalariado y trabajadores independientes individuales o de convenio) y a los asegurados voluntarios, conforme con las normas previstas en los artículos 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 40, 41 y 45 del Reglamento del Seguro de Salud, el artículo 23 del Reglamento del Sistema de Atención Integral de Medicina de Empresa, el artículo 5° del Reglamento para la Afiliación de los Asegurados Voluntarios y el artículo 21 del Reglamento del Sistema Mixto de Atención Integral a las Personas.

El otorgamiento de una incapacidad formaliza un compromiso recíproco entre el profesional en Ciencias Médicas (médicos y odontólogos), autorizados por la Caja, y el asegurado (a) activo (a), cuyo fin último es propiciar la recuperación de la salud mediante el reposo de este último y su reincorporación al trabajo, el cual genera el derecho a obtener el pago de un subsidio o de una ayuda económica, derechos que están sujetos a los plazos de calificación establecidos en el Reglamento del Seguro de Salud.

El asegurado activo (a) incapacitado (a), en función del reposo prescrito, como parte de su tratamiento, queda inhabilitado para el desempeño de cualquier tipo de actividad remunerada y no remunerada, pública o privada, tanto en su horario ordinario, como fuera de él, así como cualquier actividad intelectual, física o recreativa que interfiera con la recomendación médica (excepto criterio especial del profesional que extiende la incapacidad, que recomiende lo contrario, lo cual debe quedar anotado en el expediente clínico, indicando el tiempo y el tipo de actividad física o recreativa que requiere el asegurado para su recuperación), lo cual deberá ser comunicado a la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades, para los efectos que corresponda.

La incapacidad otorgada no faculta al asegurado (a) activo (a) para ausentarse del país, salvo criterio del profesional en Ciencias Médicas de la Caja que recomienda la salida del país para completar el tratamiento indicado, lo cual debe consignarse en el expediente clínico, anotando la justificación de lo anterior, exceptuando los trabajadores del servicio exterior costarricense, que en el momento de otorgárseles la recomendación de incapacidad se encuentren fuera del país.

Cuando se compruebe que el asegurado (a) activo (a) incumpla la inhabilitación señalada en el párrafo anterior, producto de una denuncia, una solicitud de investigación de su patrono o determinación por investigación de la Caja Costarricense de Seguro Social, la incapacidad podrá ser anulada o suspendida por el profesional en Ciencias Médicas o la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades del centro médico, previa investigación ajustada a derecho, lo cual quedará anotado en su expediente clínico. En caso de que una incapacidad sea anulada o suspendida por la Institución se le comunicará al patrono, cuando corresponda.

Cuando se compruebe que efectivamente el asegurado (a) activo (a) incumplió con la inhabilitación señalada anteriormente la Caja deberá recuperar los montos pagados, mediante los procedimientos administrativos establecidos. Lo anterior sin perjuicio de la denuncia que corresponda ante el Ministerio Público de aquel asegurado (a) activo (a) que se vale de medios espurios para obtener una incapacidad.

La aplicación del beneficio por licencia para atención de pacientes en fase terminal (Ley 7756) se rige según lo estipulado en la normativa vigente.

b)         De la responsabilidad administrativa, civil y penal sobre el otorgamiento de incapacidades y licencias. Debe prevalecer un sentido de racionalidad y ética profesional, en lo que respecta al acto de otorgar una incapacidad, al período o número de días que se otorgue a la luz de la ciencia y la técnica, así como a la veracidad de la información a la cual se obliga el trabajador.

Cuando se presuma un mal uso de esta potestad por parte del profesional que otorga la incapacidad, deberán indagarse los hechos a fin de determinar si es procedente la imputación de cargos conforme con las reglas del debido proceso y establecer las sanciones que corresponda según la gravedad de la falta y sin perjuicio de efectuar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, quienes podrían tipificar el hecho conforme con las reglas establecidas en el Código Penal en el Título XV: Delitos de los Deberes de la Función Pública, u otras penas contenidas en dicho Código y leyes conexas, tales como la Ley de Control Interno, Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Código de Ética.

Los profesionales en Ciencias Médicas de la Caja, médicos del Sistema de Atención Integral de Medicina de Empresa y médicos privados autorizados, no podrán otorgar recomendaciones o boletas de incapacidad a parientes en primer grado por consanguinidad o afinidad.

El acto de otorgar una incapacidad o licencia, además de su significado como parte del tratamiento médico o de una especial protección social a favor del asegurado (a) activo (a), tiene implicaciones de orden administrativo, legal, financiero, social y ético.

La suspensión del contrato de trabajo generada por el otorgamiento de una incapacidad, es responsabilidad del profesional que la otorga y del asegurado (a) que la recibe.

Las acciones de control necesarias para el otorgamiento racional de las incapacidades, de acuerdo con la Ley de Control Interno son responsabilidad de la dirección médica de cada centro médico, y de los titulares subordinados que la misma delegue, para lo cual contarán con la asesoría técnica de su respectiva Comisión Médica Local Evaluadora de Incapacidades.

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