Artículo
2º—Del campo de aplicación y de la responsabilidad administrativa, civil
y penal sobre el otorgamiento de incapacidades y licencias.
a)
Del campo de aplicación: Este Reglamento cubre a todos los
asegurados (as) activos (as), (directo activo asalariado y trabajadores
independientes individuales o de convenio) y a los asegurados voluntarios,
conforme con las normas previstas en los artículos 27, 29, 30, 31, 32, 33, 34,
36, 37, 40, 41 y 45 del Reglamento del Seguro de Salud, el artículo 23 del
Reglamento del Sistema de Atención Integral de Medicina de Empresa, el artículo
5° del Reglamento para la Afiliación de los Asegurados Voluntarios y el artículo
21 del Reglamento del Sistema Mixto de Atención Integral a las Personas.
El
otorgamiento de una incapacidad formaliza un compromiso recíproco entre el
profesional en Ciencias Médicas (médicos y odontólogos), autorizados por la
Caja, y el asegurado (a) activo (a), cuyo fin último es propiciar la recuperación
de la salud mediante el reposo de este último y su reincorporación al trabajo,
el cual genera el derecho a obtener el pago de un subsidio o de una ayuda económica,
derechos que están sujetos a los plazos de calificación establecidos en el
Reglamento del Seguro de Salud.
El
asegurado activo (a) incapacitado (a), en función del reposo prescrito, como
parte de su tratamiento, queda inhabilitado para el desempeño de cualquier tipo
de actividad remunerada y no remunerada, pública o privada, tanto en su horario
ordinario, como fuera de él, así como cualquier actividad intelectual, física
o recreativa que interfiera con la recomendación médica (excepto criterio
especial del profesional que extiende la incapacidad, que recomiende lo
contrario, lo cual debe quedar anotado en el expediente clínico, indicando el
tiempo y el tipo de actividad física o recreativa que requiere el asegurado
para su recuperación), lo cual deberá ser comunicado a la Comisión Local
Evaluadora de Incapacidades, para los efectos que corresponda.
La
incapacidad otorgada no faculta al asegurado (a) activo (a) para ausentarse del
país, salvo criterio del profesional en Ciencias Médicas de la Caja que
recomienda la salida del país para completar el tratamiento indicado, lo cual
debe consignarse en el expediente clínico, anotando la justificación de lo
anterior, exceptuando los trabajadores del servicio exterior costarricense, que
en el momento de otorgárseles la recomendación de incapacidad se encuentren
fuera del país.
Cuando
se compruebe que el asegurado (a) activo (a) incumpla la inhabilitación señalada
en el párrafo anterior, producto de una denuncia, una solicitud de investigación
de su patrono o determinación por investigación de la Caja Costarricense de
Seguro Social, la incapacidad podrá ser anulada o suspendida por el profesional
en Ciencias Médicas o la Comisión Local Evaluadora de Incapacidades del centro
médico, previa investigación ajustada a derecho, lo cual quedará anotado en
su expediente clínico. En caso de que una incapacidad sea anulada o suspendida
por la Institución se le comunicará al patrono, cuando corresponda.
Cuando
se compruebe que efectivamente el asegurado (a) activo (a) incumplió con la
inhabilitación señalada anteriormente la Caja deberá recuperar los montos
pagados, mediante los procedimientos administrativos establecidos. Lo anterior
sin perjuicio de la denuncia que corresponda ante el Ministerio Público de
aquel asegurado (a) activo (a) que se vale de medios espurios para obtener una
incapacidad.
La
aplicación del beneficio por licencia para atención de pacientes en fase
terminal (Ley 7756) se rige según lo estipulado en la normativa vigente.
b)
De la responsabilidad administrativa, civil y penal sobre el
otorgamiento de incapacidades y licencias. Debe prevalecer un sentido de
racionalidad y ética profesional, en lo que respecta al acto de otorgar una
incapacidad, al período o número de días que se otorgue a la luz de la
ciencia y la técnica, así como a la veracidad de la información a la cual se
obliga el trabajador.
Cuando
se presuma un mal uso de esta potestad por parte del profesional que otorga la
incapacidad, deberán indagarse los hechos a fin de determinar si es procedente
la imputación de cargos conforme con las reglas del debido proceso y establecer
las sanciones que corresponda según la gravedad de la falta y sin perjuicio de
efectuar la respectiva denuncia ante el Ministerio Público, quienes podrían
tipificar el hecho conforme con las reglas establecidas en el Código Penal en
el Título XV: Delitos de los Deberes de la Función Pública, u otras penas
contenidas en dicho Código y leyes conexas, tales como la Ley de Control
Interno, Reglamento Interior de Trabajo de la Caja Costarricense de Seguro
Social y el Código de Ética.
Los
profesionales en Ciencias Médicas de la Caja, médicos del Sistema de Atención
Integral de Medicina de Empresa y médicos privados autorizados, no podrán
otorgar recomendaciones o boletas de incapacidad a parientes en primer grado por
consanguinidad o afinidad.
El
acto de otorgar una incapacidad o licencia, además de su significado como parte
del tratamiento médico o de una especial protección social a favor del
asegurado (a) activo (a), tiene implicaciones de orden administrativo, legal,
financiero, social y ético.
La
suspensión del contrato de trabajo generada por el otorgamiento de una
incapacidad, es responsabilidad del profesional que la otorga y del asegurado
(a) que la recibe.
Las
acciones de control necesarias para el otorgamiento racional de las
incapacidades, de acuerdo con la Ley de Control Interno son responsabilidad de
la dirección médica de cada centro médico, y de los titulares subordinados
que la misma delegue, para lo cual contarán con la asesoría técnica de su
respectiva Comisión Médica Local Evaluadora de Incapacidades.
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