Artículo
8º—De las formalidades en el otorgamiento de las incapacidades y las
licencias. El otorgamiento de una incapacidad por enfermedad o una licencia
constituye un acto formal, que debe ser el resultado de una consulta médica u
odontológica durante el horario contratado, en la que participen el profesional
en Ciencias Médicas de la Caja o el médico de empresa, facultado legalmente
para extenderla y con la presencia del asegurado(a) activo(a).
Dicho
acto formal tiene que quedar debidamente registrado en el expediente de salud,
en la unidad que otorga la incapacidad y ser extendido por el profesional
destinado para tal fin.
Corresponde
al nivel de atención donde un paciente es referido y atendido, según la
complejidad de la patología, otorgar las incapacidades que este pudiere
requerir, a partir de la atención médica efectiva que se brinde.
Previo
a que sea atendido en el centro al que fue referido, el otorgamiento de
incapacidades seguirá siendo responsabilidad del centro de adscripción que
refirió incluidas las incapacidades que excepcionalmente se otorgan por falta
de cupo en los servicios de referencia o la extensión cuando no coincida la
cita de control con la incapacidad otorgada en cita previa; no obstante, una vez
que sea atendido por el nivel al que se refiere, será la unidad que lo atiende
la que asuma las nuevas incapacidades que pueda ameritar, siempre y cuando sea
de la misma especialidad a la que fue referido. Una unidad de 2° ó 3° nivel
que esté atendiendo un paciente deberá continuar extendiéndole las
incapacidades que amerite hasta su próxima cita. Un nivel superior no puede
referir a un nivel de atención inferior para que le completen las incapacidades
que amerita, hasta que no se le dé de alta.
En
el caso de que un paciente sea referido de un nivel de atención inferior a otro
superior y que por su condición de salud requiera incapacidad y se determina en
el nivel superior que el diagnóstico por el cual fue referido no corresponde
con la especialidad, el especialista que lo atendió enviará al paciente a la
jefatura de consulta externa de su centro, a fin de derivar al paciente a la
especialidad que él considera que corresponde. Si dicha especialidad existe en
ese centro, la jefatura de consulta externa le continuará extendiendo
incapacidades, si así lo considera, hasta que sea atendido por el especialista
y hasta que se le dé de alta. Si la especialidad existe en el nivel del cual el
paciente fue referido, la jefatura de consulta externa le extenderá una
contrarreferencia y lo incapacitará hasta por quince (15) días, a partir del
cual el nivel que lo envió asumirá la responsabilidad de extenderle las
incapacidades que requiera hasta que sea atendido en ese nivel.
En
casos de pacientes referidos de un nivel inferior a uno superior, que pierdan la
cita asignada en el nivel superior, deberán acudir al Ebais de adscripción
para que sean referidos nuevamente. Corresponderá al Ebais otorgarle la
incapacidad que requiera hasta que sea atendido en el nivel superior.
En
caso de que el paciente tenga la cita asignada en el nivel superior y se le
cambie su cita, será este nivel, por medio de la jefatura de consulta externa,
el que asuma las incapacidades que el paciente pudiera requerir, hasta que sea
atendido por el especialista respectivo en ese nivel.
En
casos de pacientes referidos de un centro a otro centro para recibir
rehabilitación o algún tratamiento específico, el paciente y las
incapacidades que amerite seguirán siendo responsabilidad del centro que
refiere, hasta que el paciente sea dado de alta por el centro que refiere o que
sea asumido por el centro al que es referido.
Los
cargos por concepto de pago de subsidios por incapacidades y licencias por
maternidad deben hacerse al centro médico que las otorga o autoriza, excepto
los casos de licencias otorgadas para cuidar a pacientes en fase terminal.
En
el evento de que el asegurado(a) activo(a) indique haber concluido su jornada
laboral y requiera de incapacidad, esta debe otorgarse con vigencia a partir del
día siguiente, con la debida anotación en la hoja de atención o expediente,
según se trate.
Tratándose
de asegurados(as) activos(as) que laboran en turnos que trascienden de un día
para otro, la incapacidad ordenada por el profesional, afectará la jornada
completa en curso del día en que se otorga y aquellas que se inicien durante
los días indicados por el médico.
Cuando
un(a) asegurado(a) que se encuentra incapacitado acude a consulta y, de acuerdo
con el criterio del médico tratante, amerita ampliar el período de
incapacidad, éste podrá extenderse con fecha posterior al día de la atención,
con el fin de completar los días de reposo recomendados.
(Así
reformado mediante sesión N° 8540 del 20 de octubre del 2011)
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