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 Normativa >> Ley 6999 >> Fecha 03/09/1985 >> Articulo 15
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Normativa - Ley 6999 - Articulo 15
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Artículo 15
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15

ARTICULO 15.-(*) El Poder Ejecutivo informará semestralmente a la

Asamblea Legislativa sobre lo realizado con respecto a lo que establece

el artículo 37 de la ley Nº 6955. El primer informe se deberá presentar

dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de la

presente ley. Los informes que elaboren las comisiones evaluadoras que se

establezcan con base en las disposiciones de ese artículo, deberán

entregarse al Poder Ejecutivo dentro de un plazo de seis meses a partir

de la instalación de la comisión.

El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Planificación

Nacional y Política Económica, elaborará los proyectos de ley que deberán

presentarse a la Asamblea Legislativa para poner en práctica las reformas

que se pretendan realizar. Estos proyectos de ley deberán presentarse a

la Asamblea Legislativa a más tardar tres meses después de entregado el

informe de la comisión respectiva.

Además, en un plazo igual al anterior, el Poder Ejecutivo comunicará

las directrices a las instituciones y empresas públicas para que éstas

pongan en práctica aquellas recomendaciones de las comisiones evaluadoras

que no requieran aprobación legislativa.

El Poder Ejecutivo deberá concluir la evaluación de todos los

programas, instituciones y empresas públicas antes del 31 de diciembre de

1986.

(* NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver

Observaciones)

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