17
ARTICULO 17.-(*) Queda absolutamente prohibido a todas la
instituciones autónomas y semiautónomas, a las municipalidades, así como
a las empresas públicas y a sus subsidiarias constituidas como sociedades
y a todas aquellas instituciones públicas creadas por ley general o
especial, aumentar sus gastos durante 1985 mediante presupuestos
extraordinarios, excepto en las siguientes partidas.
1) Sueldos y salarios, siempre y cuando se trate de dar contenido a
revaloraciones generales por incremento en el costo de la canasta básica
o a la aplicación de los salarios mínimos legales, todo de acuerdo con
las directrices que al efecto emita la Autoridad Presupuestaria.
2) Materias primas y productos semielaborados que de acuerdo con el
fin de la institución o empresa les sean indispensables para la
operación, a juicio de la Autoridad Presupuestaria.
3) Inversión real, en aquellos proyectos que hayan sido aprobados
por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, antes
del 1º de febrero de 1985, o que no aumenten el gasto total o que se
financien con donaciones; todo sin perjuicio de las autorizaciones que
por ley deben otorgar la Autoridad Presupuestaria y el Ministerio de
Hacienda, en sus respectivas campos de acción.
4) Faltantes en el servicio de la deuda pública o por variaciones en
el tipo de cambio.
5) Otros faltantes presupuestarios que representen obligaciones
contractuales ineludibles para la institución o empresa, siempre y cuando
la obligación se haya formalizado legalmente antes del 1º de febrero de
1985.
(* NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver
Observaciones)
|