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 Normativa >> Ley 6999 >> Fecha 03/09/1985 >> Articulo 17
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Normativa - Ley 6999 - Articulo 17
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Artículo 17
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17

ARTICULO 17.-(*) Queda absolutamente prohibido a todas la

instituciones autónomas y semiautónomas, a las municipalidades, así como

a las empresas públicas y a sus subsidiarias constituidas como sociedades

y a todas aquellas instituciones públicas creadas por ley general o

especial, aumentar sus gastos durante 1985 mediante presupuestos

extraordinarios, excepto en las siguientes partidas.

1) Sueldos y salarios, siempre y cuando se trate de dar contenido a

revaloraciones generales por incremento en el costo de la canasta básica

o a la aplicación de los salarios mínimos legales, todo de acuerdo con

las directrices que al efecto emita la Autoridad Presupuestaria.

2) Materias primas y productos semielaborados que de acuerdo con el

fin de la institución o empresa les sean indispensables para la

operación, a juicio de la Autoridad Presupuestaria.

3) Inversión real, en aquellos proyectos que hayan sido aprobados

por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, antes

del 1º de febrero de 1985, o que no aumenten el gasto total o que se

financien con donaciones; todo sin perjuicio de las autorizaciones que

por ley deben otorgar la Autoridad Presupuestaria y el Ministerio de

Hacienda, en sus respectivas campos de acción.

4) Faltantes en el servicio de la deuda pública o por variaciones en

el tipo de cambio.

5) Otros faltantes presupuestarios que representen obligaciones

contractuales ineludibles para la institución o empresa, siempre y cuando

la obligación se haya formalizado legalmente antes del 1º de febrero de

1985.

(* NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver

Observaciones)

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