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 Normativa >> Ley 6999 >> Fecha 03/09/1985 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 6999 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

ARTICULO 19.-(*) Los ingresos y egresos establecidos por leyes

generales y especiales que a la fecha de entrada en vigencia de la

presente ley no estén incorporados a la Ley de Presupuesto Ordinario y

Extraordinario del Gobierno de la República, deberán incluirse en dicho

presupuesto.

A más tardar treinta días después de la entrada en vigencia de esta

ley, y para dar inicio a lo señalado en el párrafo anterior, el Poder

Ejecutivo someterá a la Asamblea Legislativa un proyecto de modificación

a la Ley de Presupuesto del Gobierno de la República para 1985, sin que

aquél ni ésta puedan incluir disposiciones ajenas a la materia propia del

presupuesto, con excepción de las reformas legales que fueren

indispensables para dar cumplimiento a lo que establece este artículo. En

este proyecto deberán incorporarse todos los ingresos y egresos de los

siguientes programas:

1) DEROGADO.-

(Derogado por el artículo 5 de la ley No.7028 del 23 de abril

de 1986)

2) Los financiados con las sobretasas temporales a la importación

establecidas por el Banco Central de Costa Rica y cuya distribución se

regula por las disposiciones del artículo 23 de la ley número 6890 del 14

de setiembre de 1983 y sus reformas.

3) Consejo Técnico de Asistencia Médica Social, incluidos los Centros

de Educación y Nutrición (CEN), los Centros Infantiles de Nutrición y

Atención Integral (CINAI) y la oficina de Cooperación Internacional de la

Salud.

El Poder Ejecutivo incorporará en el proyecto de Presupuesto

Ordinario y Extraordinario del Gobierno de la República para 1986, todos

los demás ingresos y egresos que no estén incorporados en el Presupuesto

Nacional.

La Oficina de Presupuesto Nacional deberá preparar los proyectos

necesarios para cumplir con lo antes señalado y dará a cada gasto o

ingreso su clasificación respectiva. Los gastos deberán clasificarse a

nivel de subpartida y se incorporarán en los programas que se consideren

convenientes de acuerdo con la técnica presupuestaria. En los casos de

programas que actualmente reciben subvenciones del Presupuesto Nacional,

éstas deberán sustituirse por el desglose de gastos correspondientes. La

relación de puestos de cada programa se clasificará según la codificación

vigente en el Presupuesto Nacional.

La Dirección General del Servicio Civil efectuará los estudios

pertinentes para que, a más tardar a la fecha en la que cada programa

quede legalmente incorporado al Presupuesto Nacional, se aplique la

escala salarial de la ley número 6835 del 22 de diciembre de 1982 y sus

reformas, a las relaciones de puestos de dichos programas.

En los casos de ingresos que sean racaudados por instituciones

públicas estatales con destino a los programas que por este artículo se

incorporarán al Presupuesto Nacional, se autoriza al Poder Ejecutivo para

que determine, mediante decreto del Ministerio de Hacienda, cuáles

continuarán recaudándose de esa forma. En todos los casos los ingresos se

depositarán en el Fondo General del Gobierno de la República a cargo de

la Tesorería Nacional. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que

pague a las entidades recaudadoras de ingresos una comisión que cubra el

costo de los servicios prestados, para la cual deberá existir la

correspondiente autorización presupuestaria.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo a los ingresos y

egresos de las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado. Se

derogan las disposiciones que se opongan a las que aquí se establece.

( NOTA: el artículo 62 de la Ley de Presupuesto Extraordinario Nº

7015 del 22 de noviembre de 1985 interpretó auténticamente el presente

párrafo en el sentido de que el Registro Nacional está comprendido entre

las excepciones que aquí se señalan. Véanse además las observaciones de

la presente ley sobre la ampliación hecha a este mismo artículo por el

artículo 43 de la Ley de Presupuesto No.7018 del 20 de diciembre de

1985).

Los trabajadores que pertenezcan a alguno de los entes u órganos

desconcentrados a que se refiere este artículo y cuyos presupuestos de

gastos e ingresos se incorporen a la Ley de Presupuesto Ordinario y

Extraordinario de la República, conservarán todos los derechos laborales

adquiridos al momento de promulgarse esta ley, que se deriven de leyes o

convenciones colectivas de trabajo.

Los órganos, entidades y programas estatales que en virtud de esta

ley se incorporen a los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la

República, contarán con una caja especial para gastos hasta por la suma

de cincuenta mil colones (¢ 50.000,00), bajo las disposiciones que

establezcan la ley y la Tesorería Nacional, la cual podrá modificar el

monto de esta caja. Asimismo, podrán realizar compras directas dentro de

los límites establecidos en el Reglamento de la Contratación

Administrativa. Tales cajas especiales y compras directas se autorizan

independientemente de las que correspondan al respectivo ministerio,

conforme con la ley y sus reglamentos.

Transitorio.- En tanto se llenan los trámites y formalidades

necesarias para la incorporación en el sistema de pagos de la Oficina

Técnica Mecanizada de los sueldos de las personas que laboran en los

programas específicos que están siendo incorporados al Presupuesto

Nacional, por esta ley se faculta al Ministerio de Hacienda para que

durante un período de tres meses, a partir de su vigencia, pueda

autorizar a las entidades responsables de dichos programas, el pago

directo de esos salarios. Para estos efectos, las entidades mencionadas

someterán a la consideración del Ministerio de Hacienda los presupuestos

de sueldos correspondientes a tres meses, y el Ministerio autorizará el

pago directo con cargo a los fondos que deben integrarse a la caja del

Estado. El Poder Ejecutivo podrá complementar la aplicación de esta

disposición mediante decreto cuyo texto le sometan conjuntamente la

Tesorería Nacional y la Contraloría General de la República.

(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. Ver

Observaciones)

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