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 Normativa >> Ley 6999 >> Fecha 03/09/1985 >> Articulo 21
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Normativa - Ley 6999 - Articulo 21
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Artículo 21
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21

TITULO CUARTO

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA FUERZAS DE POLICIA

CAPITULO PRIMERO

De los riegos extraordinarios

ARTICULO 21.-(*) Constituyen riesgos extraordinarios del trabajo de

las fuerzas de policía: Guardia de Asistencia Rural, Guardia Civil o

fuerzas de voluntarias dados de alta por autoridad competente, los

accidentes, las enfermedades y la muerte que ocurra a los funcionarios de

las fuerzas citadas, con ocasión o por consecuencia del trabajo

calificado que desempeñen en forma subordinada y remunerada o voluntaria,

así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia

directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.

(*) NOTA: Corrección de numeración por Fe de Erratas. La afectación

que hace el artículo 43 de la Ley de Presupuesto Nº 7018 es, en realidad,

al 19. Ver Observaciones)

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