Artículo 7°La Caja Costarricense de Seguro Social, podrá deducir, ade-más
de los gastos de capital detallados en el artículo 4°, una de las siguientes
ero-gaciones de acuerdo con la Oficina de Planificación Nacional y Política Eco-nómica:
Artículo 7°La
Caja Costarricense de Seguro Social, podrá deducir, además de los gastos de capital
detallados en el artículo 4°, una de las siguientes erogaciones de
acuerdo con la Oficina de Planificación Nacional y Política Económica:
- a) Servicios médico-hospitalarios; o
- b) Prestaciones en dinero; o
- c) Transferencias corrientes.
En todo caso, la contribución anual de
la Caja, no será inferior a ¢ 1.300.000.00 (un millón trescientos mil colones).
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