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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22139 >> Fecha 26/02/1993 >> Articulo 35
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Normativa - Decreto Ejecutivo 22139 - Articulo 35
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Artículo 35    (No vigente*)
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            Artículo 35. — Faltas muy graves. Se podrá sancionar con cualquiera de las siguientes medidas: reubicación de ámbito de convivencia, la suspensión temporal de incentivos que ofrece el Centro u oficina o de aquellos que se derivan de la modalidad de ejecución de la pena o custodia hasta por seis meses, o la reubicación de nivel, a aquellos privados o privadas de libertad que incurran en cualquiera de las siguientes faltas:

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)

a) Atentar contra su integridad física o la de otras personas.

b) Agredir sexualmente a otro u otra.

c) Sobornar o chantajear a otro u otras.

ch) Retener por la fuerza a otro u otras.

d) Adulterar alimentos o medicamentos de modo peligroso para la salud.

e) Reunirse o agruparse para planear o efectuar actos no permitidos, idóneos para desequilibrar la estabilidad institucional o para provocar un peligro inminente a los funcionarios y a los privados o privadas de libertad.

f) Alterar, sustraer y usar sellos o documentos de la institución con el objetivo de procurar ilegítimamente, para sí o para otros, beneficios.

g) Asumir la identidad de otro u otra maliciosamente con el fin de lograr algún beneficio propio o ajeno.

h) Favorecer la evasión de otro u otra.

i) Introducir, poseer, fabricar, suministrar o utilizar objetos punzocortantes, armas o explosivos.

(Así adicionado el inciso i) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)

j) Introducir, poseer, fabricar, consumir, suministrar o expender licor, drogas u otras sustancias y productos no autorizados.

(Así adicionado el inciso j) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)

k) Amenazar a sus compañeros o compañeras, personal del Centro o visitantes.

(Así adicionado el inciso k) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)

l)) Mantener en su poder y/o utilizar dispositivos de comunicación calificados como “bienes prohibidos” así como “bienes decomisables” según el Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema Penitenciario Nacional.

(Así adicionado el inciso l) anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 37275 del 3 de agosto del 2012)
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