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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22139 >> Fecha 26/02/1993 >> Articulo 59
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Normativa - Decreto Ejecutivo 22139 - Articulo 59
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Artículo 59    (No vigente*)
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    Artículo 59.—Plazo de conclusión del procedimiento. El procedimiento deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses.  Queda a salvo la posibilidad de suspender dicho plazo, a petición de parte o de oficio, cuando se presente fuerza mayor o caso fortuito.  En todo caso, la suspensión deberá ser notificada al interesado o interesada.

(Así reformado mediante artículo N° 103  del decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)

 (Así corrida su numeración mediante artículo 103 del decreto ejecutivo  N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo 57 al 59 actual).

 

 


 

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