Artículo 59.—Plazo de conclusión del procedimiento. El procedimiento
deberá concluirse en un plazo máximo de dos meses.
Queda a salvo la posibilidad de suspender dicho plazo, a petición de
parte o de oficio, cuando se presente fuerza mayor o caso fortuito.
En todo caso, la suspensión deberá ser notificada al interesado o
interesada.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del
decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007)
(Así
corrida su numeración mediante artículo 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
57 al 59 actual).
|