Artículo 60.—Ejecución del acto.
La decisión emanada de
la Comisión Disciplinaria
se ejecutará una vez notificado al privado o privada de libertad. La
interposición de los recursos procedentes no suspenderá su ejecución, excepto
en aquellos casos en que, de oficio o a petición de parte,
la Comisión
o el Instituto Nacional de Criminología decidan suspenderlo para evitar un
perjuicio irreparable.
(Así
reformado mediante artículo N° 103 del
decreto ejecutivo N° 33876 del 11 de julio de 2007).
(Así corrida su
numeración mediante artículo N° 103 del decreto ejecutivo
N° 33876 del 11 de julio de 2007, que lo traspasó del anterior artículo
58 al 60 actual).
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