Artículo 14
Artículo 14.—Sanciones:
Se considerarán acreedoras de una multa diaria, equivalente a veinte tarifas básicas
de una hora, los estacionamientos que incumplan con lo dispuesto en los artículos
4, 5, 6, 9, 10, 15, 16, 19 y 21 de la Ley 7717.
En caso de reincidencia de tales conductas, se aplicarán las siguientes
suspensiones:
a)
Por primera vez, hasta dos meses de suspensión;
b)
Por la segunda vez, hasta cuatro meses de suspensión; y
c)
Por la tercera vez, hasta seis meses de suspensión”.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio
de 2000)
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