Artículo 2°—Responsabilidad
Artículo
2°—Responsabilidad. Las personas físicas o jurídicas encargadas de prestar
el servicio de estacionamiento público serán responsables y garantes de la
guardia y custodia de los vehículos, mientras éstos permanezcan dentro del
estacionamiento.
Deberán
actuar con la mayor diligencia y buena fe posibles y responderán del daño,
menoscabo o perjuicio que se causare a los vehículos por dolo o culpa
atribuible al prestatario del servicio o a sus empleados, según sea el caso y
de conformidad con las leyes vigentes.
Será
obligación y responsabilidad de los propietarios o conductores de
los vehículos que accedan a los estacionamientos a que se refiere el
presente Decreto, reportar los objetos dejados dentro de los vehículos, con el
propósito de que la administración del parqueo pueda tomar las medidas de
precaución correspondientes.
A
los efectos anteriores, cada estacionamiento podrá implantar el sistema que
mejor estime conveniente para el adecuado control y seguridad de los objetos
dejados dentro de los vehículos, como es el caso del uso de boletas de
declaración que, firmadas por el conductor y por el administrador del parqueo o
quien estuviere autorizado para ello, describieren los bienes u objetos dejados
dentro del respectivo vehículo automotor y, correlativamente, la vigilancia que
se considere óptima en atención al
caso específico.
La
administración de los estacionamientos deberá velar por la seguridad de los
vehículos y sus accesorios, pero en ningún caso estará en la obligación de
asumir responsabilidad por el dinero
en efectivo u otros valores al portador, incluyendo títulos valores, dejados
dentro de los vehículos.
Con
el fin de garantizar el mejor cumplimiento de sus obligaciones referentes a la
custodia de los vehículos, sus accesorios y objetos que contengan, los
estacionamientos estarán en la obligación de cercar o deslindar los terrenos
dedicados a esta actividad, para impedir la libre circulación de personas o
animales dentro de la zona de parqueo, en aras de la prevención de accidentes o
de la comisión de delitos.
(Así
reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 28829, del 28 de Julio
de 2000)
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