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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32152 >> Fecha 27/10/2004 >> Articulo 14
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32152 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14

    Artículo 14.—Obligaciones de los Centros. Todo Centro debidamente autorizado por la Dirección, deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Informar a la Dirección de toda modificación relacionada con los aspectos enumerados en el artículo 6 de este reglamento y solicitar su autorización en los supuestos de los incisos c) y g) del artículo 6 del reglamento, y en cualquier otro supuesto que se derive de la Ley así como del Reglamento.
b) Informar a la Dirección sobre la inclusión y exclusión de neutrales de la lista aprobada. No podrán incluirse nuevos neutrales en la lista llevada al efecto por cada Centro, sin previa autorización de la Dirección.
c) Recibir y tramitar las quejas presentadas contra sus neutrales y personal administrativo e informar a la Dirección sobre las medidas disciplinarias aplicadas a los neutrales incorporados en la lista del Centro y al personal administrativo.
d) Enviar cuatrimestralmente a la Dirección, la información estadística que se les solicite, de acuerdo al formulario elaborado por la Dirección para esos efectos.
e) Presentar en la Dirección, cualquier otra información que les sea requerida.
f) Informar cuando el Centro permanezca inactivo por un período mayor a tres meses. Se entenderá que el Centro permanece inactivo cuando por cualquier motivo cierre su atención al público.
g) Continuar tramitando los procesos pendientes al momento de ser sancionado con la suspensión o revocación de su autorización para administrar métodos RAC.
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