CAPÍTULO IV
- CAPÍTULO IV
- Sanciones y procedimiento sancionatorio
Artículo 16.Advertencias. A todo
Centro que incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 14 incisos
a), b), c), d) y e), se le advertirá por una vez, que deberá cumplir con lo requerido en
un plazo no mayor a veinte días hábiles. Igual medida aplicará, cuando se incumpla con
el artículo 15 inciso c), cuando a criterio de la Dirección el incumplimiento de la
obligación no amerite una sanción mayor. En estos casos la advertencia estará referida
a la modificación de la conducta infractora.
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