Artículo 17
Artículo 17.De la suspensión. Previo
procedimiento en donde se respete íntegramente la garantía constitucional del debido
proceso y los principios que la conforman, se podrá suspender hasta por tres meses la
autorización concedida a un Centro, o a la Entidad a la que éste pertenezca, cuando:
- a) No cumpla con la advertencia referida en el artículo
anterior dentro del plazo otorgado para ello.
- b) Ocultare, negare el acceso o alterare información
requerida por la Dirección o suministrada a ésta.
- c) En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
15 inciso c), cuando a criterio de la Dirección el incumplimiento de la obligación
amerite una sanción mayor a la advertencia, pero menor que la revocación.
- d) En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
15 inciso b), cuando a criterio de la Dirección el incumplimiento amerite una sanción
menor que la revocación.
- e) En caso de ausencia sobreviniente de alguno de los
requisitos exigidos en los incisos a), c), e), f) y h) del artículo 6 del presente
reglamento.
- f) En caso de incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el artículo 14 inciso f) del reglamento.
En los supuestos del presente artículo, la
Dirección podrá, mediante resolución motivada, levantar la suspensión aplicada ante el
cumplimiento o corrección de la conducta que generó la aplicación de la sanción.
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