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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32152 >> Fecha 27/10/2004 >> Articulo 18
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32152 - Articulo 18
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Artículo 18
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Artículo 18

    Artículo 18.—De la revocación. La autorización concedida a un Centro, o a la Entidad a la que éste pertenezca, previo procedimiento en donde se respete íntegramente la garantía constitucional del debido proceso y los principios que la conforman, podrá ser revocada, en los siguientes supuestos:

a) Cuando una vez firme la suspensión de la autorización, el Centro continúe administrando métodos RAC, salvo el supuesto establecido en el artículo 19 del presente reglamento; así como cuando una vez firme la suspensión de la autorización, incumpla con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 14 del presente reglamento.
b) Si una vez vencido el período de suspensión de la autorización, el Centro no ha subsanado el o los motivos que originaron dicha sanción.
c) En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 incisos b) y c) del reglamento, cuando a criterio de la Dirección, el incumplimiento amerite la revocación de la autorización.

    Una vez firme la revocación, la Dirección no podrá autorizar nuevamente al Centro o a la Entidad a la que pertenezca que haya sido sancionado, para que administre métodos RAC, hasta que haya transcurrido el plazo de un año desde la firmeza de la revocación. Si una vez firme la revocación de la autorización, el Centro incumpliere lo establecido en el artículo 14 inciso g) del presente reglamento, no se otorgará una nueva autorización al Centro incumpliente durante un periodo de dos años, además del año indicado en el presente artículo.

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