Artículo 18
Artículo 18.De
la revocación. La autorización concedida a un Centro, o a la Entidad a la que éste
pertenezca, previo procedimiento en donde se respete íntegramente la garantía
constitucional del debido proceso y los principios que la conforman, podrá ser revocada,
en los siguientes supuestos:
- a) Cuando una vez firme la suspensión de la autorización,
el Centro continúe administrando métodos RAC, salvo el supuesto establecido en el
artículo 19 del presente reglamento; así como cuando una vez firme la suspensión de la
autorización, incumpla con lo dispuesto en el inciso g) del artículo 14 del presente
reglamento.
- b) Si una vez vencido el período de suspensión de la
autorización, el Centro no ha subsanado el o los motivos que originaron dicha sanción.
- c) En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo
15 incisos b) y c) del reglamento, cuando a criterio de la Dirección, el incumplimiento
amerite la revocación de la autorización.
Una vez firme la
revocación, la Dirección no podrá autorizar nuevamente al Centro o a la Entidad a la
que pertenezca que haya sido sancionado, para que administre métodos RAC, hasta que haya
transcurrido el plazo de un año desde la firmeza de la revocación. Si una vez firme la
revocación de la autorización, el Centro incumpliere lo establecido en el artículo 14
inciso g) del presente reglamento, no se otorgará una nueva autorización al Centro
incumpliente durante un periodo de dos años, además del año indicado en el presente
artículo.
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