Artículo 3°Funciones de la Dirección Nacional de Resolución Alterna de
Conflictos
Artículo 3°Funciones de
la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos
- a) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley y de este
reglamento.
- b) Autorizar a los Centros, o a la Entidad a la cual estos
pertenecen, para que se dediquen a la administración institucional de métodos alternos
de solución de conflictos, previo estudio y verificación de los requisitos legales y
reglamentarios establecidos.
- c) Autorizar la incorporación de neutrales dentro de las
listas que cada Centro lleva al efecto, así como los cambios o modificaciones de los
requisitos exigidos en el artículo 6
° del presente reglamento, según
corresponda.
- d) Controlar y fiscalizar el ejercicio de la actividad de
los Centros, respetando su autonomía funcional.
- e) Recibir y dar trámite a las quejas y denuncias
presentadas en relación con el funcionamiento de los Centros.
- f) Instruir y resolver en primera instancia el procedimiento
sancionatorio, de oficio o a instancia de parte, contra los Centros que incurran en alguna
de las causales previstas en el capítulo IV del presente reglamento.
- g) La Dirección llevará un registro de los Centros
autorizados para la administración institucional de métodos alternos de solución de
conflictos, así como una lista de los neutrales de cada Centro.
- h) Llevar los datos estadísticos sobre el desarrollo de los
métodos alternos de resolución de conflictos, remitidos por los Centros.
- i) La Dirección podrá crear y desarrollar en coordinación
con las autoridades competentes, los programas que estime convenientes, a fin de promover
la solución de conflictos por métodos RAC.
- j) Las otras funciones y atribuciones derivadas del
cumplimiento de la Ley así como del presente reglamento.
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