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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32152 >> Fecha 27/10/2004 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32152 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6°—Requisitos

    Artículo 6°Requisitos. Para que un Centro administre institucionalmente métodos RAC, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Certificación de la personería jurídica vigente del Centro o de la Entidad a la que éste pertenece.
b) Dirección exacta del Centro y según corresponda, de la Entidad a la que pertenece, y calidades de sus representantes legales.
c) Reglamento de funcionamiento del Centro, debidamente aprobado por su órgano jerárquico superior, en el cual se demuestre que cumple con todos los requisitos de la Ley y este reglamento. Debe reglamentarse el funcionamiento del Centro, los procedimientos de cada uno de los métodos RAC que administra y un Código de Ética de los neutrales y personal administrativo. El Código de Ética debe incluir el procedimiento y las sanciones para los neutrales y el personal administrativo que incumpla sus obligaciones legales o reglamentarias.
d) Organigrama del Centro y/o de la Entidad a la que pertenece.
e) Sistema de tarifas, honorarios de neutrales y costos administrativos vigentes en el Centro, cuando los servicios se presten a título oneroso, o indicación expresa de que el servicio que se presta es a título gratuito.
f) Sistema de rendimiento de garantía, y su monto o porcentaje para el pago de tarifas, honorarios y costos administrativos, cuando aquellas sean exigidas por el Centro de previo a asumir el caso o solicitud.
g) Plano de la infraestructura utilizada para el desarrollo de los procesos de solución alterna de conflictos. Debe indicarse expresamente su distribución y áreas a utilizar, a fin de garantizar a los usuarios los principios que rigen la materia durante el desarrollo de los procesos.
h) Lista de neutrales que en forma permanente o ad hoc ejercerán labores en el Centro, con indicación expresa de su formación y experiencia en el área de Resolución Alterna de Conflictos. El Centro deberá remitir la documentación con base en la cual constató dicha formación y experiencia. En el caso de árbitros de derecho, se deberá presentar fotocopia certificada del título de incorporación al Colegio de Abogados de Costa Rica, a efecto de verificar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley.
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