Artículo 16.—Cobertura adicional
La cobertura
ordinaria del seguro obligatorio a que se refiere el artículo 14 de este
Reglamento, tendrá una adicional cuando se produjeren las siguientes
situaciones:
16.1 Una suma igual al monto de la cobertura
ordinaria por persona, o sea trescientos cincuenta mil colones adicionales, que
utilizarán con exclusividad para brindar servicios médicos suministre o
disponga el Instituto Nacional de Seguros, e caso de víctimas que hayan cumplido
los trece años a la fecha accidente, o mayores a esa edad, pero no asegurados
en el régimen de enfermedad y maternidad que
administra la ( Costarricense de Seguro Social, cuando así se demuestre por medios
adecuados.
16.2 Es entendido que cuando concurran en una misma
persona condiciones de incapacidad total y permanente igual o maye sesenta y
siete por ciento, y la que refiere el inciso anterior presente artículo, y el
afectado optare por el aumento cobertura para atención médica, el límite máximo
de cobertura será de setecientos mil colones y en caso contrario, cuando optare
por el pago de la indemnización, el límite máximo ser; quinientos mil colones,
conforme lo refiere el artículo 15 presente Reglamento, y por tratarse de
beneficios excluyentes
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