CAPITULO CUARTO
De las prestaciones
Articulo
19.—Contenido
Dentro de los límites de cobertura
establecidos para este seguro, las personas lesionadas tendrán derecho a las
siguientes prestaciones y beneficios:
19.1 Asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria,
farmacéutica y de rehabilitación que suministre o disponga el Instituto
Nacional de Seguros.
19.2 Prótesis y aparatos médicos que se requieran
para corregir las deficiencias funcionales.
19.3 Prestaciones en dinero efectivo por concepto de subsidio por incapacidad
temporal e indemnizaciones por incapacidad permanente igual o superior al cinco
por ciento de merma en la capacidad general orgánica-funcional.
19.4 Gastos de traslado en los siguientes casos y
situaciones:
19.4.1 Cuando el
lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de
rehabilitación, deba trasladarse para recibirlas, y el Instituto Nacional de Seguros
no pueda suministrar este servicio con sus propios recursos.
Para
los efectos del reconocimiento de los gastos por tales conceptos, se utilizará
la tarifa autorizada para el transporte público, según la publicación
respectiva que estuviere vigente, y el recorrido reconocido será aquel comprendido
entre el lugar de residencia habitual y el lugar en donde recibiere los
servicios, así como su regreso en sentido inverso.
19.4.2
Los gastos por transporte aéreo se reconocerán en las mismas condiciones y
reglas establecidas por el inciso anterior, y cuando los médicos del referido
Instituto así lo autorizaren, en cuyo caso los montos o sumas a reconocer serán
aquellos aprobados o establecidos por los organismos competentes para las
líneas aéreas autorizadas.
19.5
Gastos por hospedaje y alimentación cuando la víctima, con motivo del
suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba
trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual, y dicho Instituto
no pueda suministrar este servicio, correspondiente a esta entidad definir
internamente las tarifas a reconocer por tales conceptos.