Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25370 >> Fecha 04/07/1996 >> Articulo 19
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 19     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 25370 - Articulo 19
Ir al final de los resultados
Artículo 19    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
CAPITULO CUARTO

CAPITULO CUARTO

De las prestaciones

Articulo 19.—Contenido

            Dentro de los límites de cobertura establecidos para este seguro, las personas lesionadas tendrán derecho a las siguientes prestaciones y beneficios:

19.1 Asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación que suministre o disponga el Instituto Nacional de Seguros.

19.2 Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir las deficiencias funcionales.

19.3 Prestaciones en dinero efectivo por concepto de subsidio por incapacidad temporal e indemnizaciones por incapacidad permanente igual o superior al cinco por ciento de merma en la capacidad general orgánica-funcional.

19.4 Gastos de traslado en los siguientes casos y situaciones:

19.4.1 Cuando el lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse para recibirlas, y el Instituto Nacional de Seguros no pueda suministrar este servicio con sus propios recursos.

Para los efectos del reconocimiento de los gastos por tales conceptos, se utilizará la tarifa autorizada para el transporte público, según la publicación respectiva que estuviere vigente, y el recorrido reconocido será aquel comprendido entre el lugar de residencia habitual y el lugar en donde recibiere los servicios, así como su regreso en sentido inverso.

19.4.2 Los gastos por transporte aéreo se reconocerán en las mismas condiciones y reglas establecidas por el inciso anterior, y cuando los médicos del referido Instituto así lo autorizaren, en cuyo caso los montos o sumas a reconocer serán aquellos aprobados o establecidos por los organismos competentes para las líneas aéreas autorizadas.

19.5 Gastos por hospedaje y alimentación cuando la víctima, con motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia habitual, y dicho Instituto no pueda suministrar este servicio, correspondiente a esta entidad definir internamente las tarifas a reconocer por tales conceptos.

 

Ir al inicio de los resultados