Artículo 24.—Atención hospitalaria de la víctima
24.1 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, la víctima de un accidente de tránsito será atendida en el centro
hospitalario que el Instituto Nacional de Seguros señale, con cargo a la póliza
de seguro obligatorio para vehículos automotores, dentro de sus límites de
cobertura, o bien se le atenderá en los hospitales de la Caja Costarricense de
Seguro Social, como si se tratare de un asegurado de ésta.
24.2 En
caso de emergencia podrá recibir atención médica en la unidad de asistencia más
cercana, debiendo informarse al Instituto Nacional de Seguros dentro del plazo
de los diez días hábiles siguientes, conforme lo prescribe el artículo 52,
inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sin perjuicio de
que, posteriormente, tuviere que ser trasladado, cuando su estado de salud lo
permita, al centro asistencial que el referido Instituto indique.
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