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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25370 >> Fecha 04/07/1996 >> Articulo 24
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25370 - Articulo 24
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Artículo 24    (No vigente*)
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            Artículo 24.—Atención hospitalaria de la víctima

24.1 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la víctima de un accidente de tránsito será atendida en el centro hospitalario que el Instituto Nacional de Seguros señale, con cargo a la póliza de seguro obligatorio para vehículos automotores, dentro de sus límites de cobertura, o bien se le atenderá en los hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social, como si se tratare de un asegurado de ésta.

24.2 En caso de emergencia podrá recibir atención médica en la unidad de asistencia más cercana, debiendo informarse al Instituto Nacional de Seguros dentro del plazo de los diez días hábiles siguientes, conforme lo prescribe el artículo 52, inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, y sin perjuicio de que, posteriormente, tuviere que ser trasladado, cuando su estado de salud lo permita, al centro asistencial que el referido Instituto indique.


 

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