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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25370 >> Fecha 04/07/1996 >> Articulo 26
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25370 - Articulo 26
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Artículo 26    (No vigente*)
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            Artículo 26.—Muerte de persona o personas a causa de un accidente

26.1 Cuando con ocasión de un accidente se produjere la muerte de una persona, tendrán derecho al pago de la indemnización a que se refiere el artículo quince del presente Reglamento, los causahabientes, según el orden que a continuación se establece:

26.1.1 Los menores de dieciocho años de edad. A los efectos de determinar los posibles causahabientes, se entenderá que los hijos nacidos fuera del matrimonio, reconocidos en escritura pública o en virtud de sentencia judicial, tienen los mismos derechos que los hijos nacidos dentro del matrimonio, y similar circunstancia se dará cuando se estuviere ante los casos de posesión notoria de estado, aunque no existiere reconocimiento o sentencia judicial, todo ello previo estudio del caso y conforme a las reglas previstas por el Código de Familia y normas conexas.

26.1.2 Los hijos mayores de dieciocho años de edad pero menores de veinticinco que realicen estudios universitarios o equivalentes y que no dispongan de los recursos propios o suficientes para su manutención, así como aquellos que, dentro del mismo rango de esas edades, realicen estudios a nivel de cuarto ciclo en alguna institución de enseñanza secundaria.

26.1.3 Los hijos mayores de dieciocho años de edad que por su condición de invalidez física o mental no pudieren procurarse sus propios ingresos.

26.1.4 El cónyuge supérstite que convivía con la persona fallecida, o en su defecto el divorciado o el separado judicialmente o de hecho por causas imputables al occiso, siempre y-cuando se comprobare, en estos últimos tres casos, que dependía económicamente del fallecido y que no ha contraído nuevas nupcias o conviva con otro compañero o compañera; o, en su caso, la compañera con quien haya o no procreado hijos, siempre y cuando demuestre haber convivido con él en forma ininterrumpida durante los dos últimos años.

26.1.5 La madre legítima o la madre de crianza, y si ambas existieren, la indemnización corresponderá a quien demuestre haber velado, en su oportunidad, por la guarda, crianza y educación del occiso.

(La Sala Constitucional mediante resolución 7808 del 15 de junio del 2011, indicó que en el inciso anterior “debe entenderse incluido al padre de crianza como beneficiario.”)

26.1.6 El padre cuya edad sea igual o mayor a sesenta años o, en su caso, estuviere incapacitado para trabajar, si hubiere velado en su oportunidad por la manutención del fallecido.

26.1.7 Los ascendientes o descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad, o en su defecto, los parientes colaterales por afinidad hasta el tercer grado.

26.1.8 Los sexagenarios o los incapacitados para trabajar que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.

26.2 Para los efectos de la distribución de la indemnización, se hará por partes iguales, sin que sean excluyentes entre sí, los causahabientes contemplados en los numerales 26.1.1, 26.1.2 y 26.1.3 de este Reglamento

26.3 Sin embargo, los numerales 26.1.5, 26.1.6 y 26.1.7 son mutuamente excluyentes, de modo tal que existiendo causahabientes de los señalados en uno de tales numerales, los indicados en el siguiente carecen de todo derecho. 

26.4 En lo que corresponde a los beneficiarios contemplados en el numeral 26.1.7 del presente Reglamento, la distribución del monto de la indemnización se hará en partes iguales.


 

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