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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32181 >> Fecha 25/11/2004 >> Articulo 8
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32181 - Articulo 8
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Artículo 8
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            Artículo 8º—De la documentación. Se establecen los siguientes requisitos para la documentación que debe permanecer en los establecimientos que se regulan en la presente normativa:

1)  Manual de normas de bioseguridad que incluya la prevención de infecciones.

2)  Manual de procedimientos que debe ser de conocimiento de todos los funcionarios.

3)  Registro de los pigmentos ante la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud.

4)  Plan de atención de emergencias de acuerdo con los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud.

5)  Procedimientos escritos para el manejo y desecho de materiales infecto-contagioso y peligrosos.

6)  Un sistema de registro de usuarios o clientes que incluya:

a)  Nombre del usuario, edad y número de identificación, sexo, número de teléfono, número de fax, domicilio.

b)  Fecha y hora en que realiza el procedimiento.

c)  Tipo de procedimiento.

d)  Consentimiento informado.

e)  Responsable del procedimiento.

f)   Técnica utilizada.

g)  Registro de diabetes.

h)  Registro de hemofilia.

i)   Registro de enfermedades en la piel, lesiones o sensibilidades a jabones o desinfectantes.

j)   Registro de alergias o reacciones a los pigmentos, látex o aceites.

k)  Si se presenta en el registro anterior alguna condición de riesgo de las historia de salud mencionada por el cliente, se le debe indicar por escrito que primero debe consultar a su médico, antes de someterse al procedimiento.


 

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