Transitorio II
Transitorio II.—Las empresas gastronómicas que fueren recalificadas como Bar deberán cumplir con requisitos exigidos para bar, en cuanto a las regulaciones de distancias, contemplados en el Reglamento a la Ley de Licores, inciso a), Decreto Ejecutivo Nº 17757-G del 28 de setiembre de 1987.
De no cumplirse con las distancias requeridas, se debe proceder a suspender la licencia de expendio de licores respectiva, mediante el procedimiento establecido en el Reglamento a la Ley de Licores y el REGLAMENTO MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LA CLAUSURA O CIERRE DE NEGOCIOS COMERCIALES Y VENTA DE LICORES, ASÍ COMO LA CANCELACIÓN DE LICENCIAS COMERCIALES Y PATENTE DE LICORES Y SU RECALIFICACIÓN, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 166 del día 25 de agosto del 2004.
Los bares y cantinas que funcionaban antes del año 1986, y que posteriormente adquirieron la categoría de restaurante, al tenor del Decreto Ejecutivo Nº 297199-MP-G-TUR del 30 de noviembre de 1995, serán considerados como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de que no cumplan con los requisitos de restaurante.
Filadelfia, 10 de febrero del 2005
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