Artículo 4º―Las instancias técnicas competentes del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, o aquellas que cuenten con la investidura
oficial respectiva para ello, con fundamento en los artículos 3, 6, 36, 38 de
la Ley de la Promoción de la Compete
Artículo
4º―Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, o aquellas que cuenten con la investidura oficial
respectiva para ello, con fundamento en los artículos 3, 6, 36, 38 de la Ley de
la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472,
procederán a ejecutar las medidas técnicas correspondientes, según se trate de
un incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, en la salud
animal, en la sanidad vegetal, en el medio ambiente, en la seguridad nacional,
o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en
el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en:
retención, reacondicionamiento, decomiso, secuestro, destrucción, reexportación,
redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del país de origen,
notificación al importador o al exportador, suspensión o revocación de los
permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas y denuncia.
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