Nº 0566-E.
San José, a las nueve horas con treinta y cinco
minutos del diez de marzo del dos mil cinco.
Consulta formulada por la señora
Anabelle Barboza Castro, Auditora Interna de la Municipalidad de La Unión de
Cartago.
Resultando:
1º—Mediante escrito de fecha 6 de
diciembre del 2004 presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 9 de
diciembre del 2004, la señora Lic. Anabelle Barboza Castro, en su condición de
Auditora Interna de la Municipalidad de La Unión de Cartago, consulta al
Tribunal lo siguiente:
a. “De conformidad con el Código
Municipal artículo 18, existen varias causas para que el señor Alcalde pierda
sus credenciales como tal. ¿Será una causa de pérdida de credencial el que
siendo acusado como presunto responsable por el delito de concusión, la Fiscalía
le haya impuesto una medida cautelar de prisión preventiva por dos meses,
situación que le impide actuar como tal y como es obvio, presentarse a su lugar
de trabajo?”.
b. “Durante el tiempo (...) de
ausencia de dicho funcionario, precisamente porque tiene impuesta una medida
cautelar de prisión preventiva, ¿Cuál de los alcaldes suplentes debe asumir el
cargo de Alcalde? ¿Puede ser factible que sea nombrado por el Concejo Municipal
cualquiera de los dos suplentes como Alcalde Municipal? ¿Cuál sería el procedimiento que deben seguir
los señores del Concejo Municipal?”.
c. “¿Qué sucede si uno de los
Alcaldes Suplentes es Pastor de una Iglesia Cristiana? ¿existe algún
impedimento legal al respecto?”.
d. “De conformidad con el Código
Municipal artículo 24, existen varias causas para que los señores regidores
pierdan sus credenciales como tales. ¿Será una causa de pérdida de credencial
el que siendo acusado como presunto responsable por el delito de concusión, la Fiscalía
le haya impuesto una medida cautelar de prisión preventiva por tres meses,
situación que le impide actuar como tal y como es obvio, presentarse a sesionar
en el Salón de Sesiones de la institución municipal?”.
2º—Mediante el artículo segundo de
la sesión Nº 165-2004 celebrada el 14 de diciembre del 2004, este Tribunal
acordó asignar la consulta planteada al Magistrado que por turno
correspondiera. 3º—En escrito presentado
ante la Secretaría de este Tribunal el 25 de febrero del 2004, la señora
Barboza Castro solicita se adicione una nueva interrogante a las antes
planteadas:
“¿Podía el Concejo Municipal otorgar un permiso sin
goce salarial al señor Alcalde Municipal, considerando lo expuesto en el Código
de Trabajo, aún cuando el señor Alcalde haya sido encarcelado como medida
precautoria por la presunta responsabilidad de un delito?”.
4º—En los procedimientos se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado
González; y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación de la consultante: Sobre el tema de la legitimación
para plantear consultas o solicitudes de interpretación como la que aquí
interesa, precisa considerar la jurisprudencia de este Tribunal, que en
resolución Nº 1197-E-2002 determinó:
“El
Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado,
constitucionalmente, de la interpretación “exclusiva y obligatoria” de las
disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del
artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el
numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función
de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa
vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se
lee en los siguientes términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio
o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos
políticos inscritos”. (El destacado no corresponde al original).
Este Tribunal también ha dispuesto
reiteradamente sobre este particular (véanse: resolución Nº 1748 de las 15:30
horas del 31 de agosto de 1999; y resolución Nº 1863 de las 9:40 horas del 23
de setiembre de 1999) lo siguiente:
“Se colige de las anteriores disposiciones que, en
nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo
Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede
percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando
sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal
conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una
contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran
de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante
supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad
de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral
arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido
normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización,
dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función
que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política)”.
Precisamente, es con base en esta
potestad de interpretación oficiosa de este Tribunal Supremo de Elecciones y
por el interés que el tema conlleva para todas las corporaciones municipales
del país, que se procede a exponer las siguientes consideraciones.
II.—Sobre el fondo de la consulta: Para un mayor orden y precisión,
este Tribunal estima conveniente que, en atención a las consultas planteadas,
éstas se consideren en forma separada.
a) “De conformidad con el Código
Municipal artículo 18, existen varias causas para que el señor Alcalde pierda
sus credenciales como tal. ¿Será una causa de pérdida de credencial el que
siendo acusado como presunto responsable por el delito de concusión, la Fiscalía
le haya impuesto una medida cautelar de prisión preventiva por dos meses,
situación que le impide actuar como tal y como es obvio, presentarse a su lugar
de trabajo?”.
Para el análisis del tema,
resulta necesario retomar algunas reflexiones jurisprudenciales que, en torno a
las causales de cancelación de credenciales de un alcalde municipal, ha
señalado este Tribunal Electoral. En tal
sentido, la resolución Nº 2991-M-2004 de las 15 horas del 26 de noviembre del
2004, advertía:
“Sobre la potestad disciplinaria del Tribunal Supremo de Elecciones en
los funcionarios municipales de elección popular: Mediante la resolución Nº 2589 de las 9:10
horas del 1º de diciembre de 1999, este Tribunal delimitó, como criterio
general, que en materia municipal no ejerce una jurisdicción disciplinaria plena
sobre los miembros de los concejos municipales, advirtiéndose que el
ordenamiento jurídico solo lo habilita para cancelar las credenciales de los
funcionarios municipales de elección popular por los motivos expresamente
establecidos en el Código Municipal, debiendo interpretar restrictivamente las
normas jurídicas que regulan esta materia. Según destacó la citada resolución:
“El origen popular de esos gobernantes municipales
impide considerar que el Tribunal pueda ejercer, respecto de ellos, una verdadera
jurisdicción disciplinaria que garantice el cumplimiento de sus deberes legales
y constitucionales, lo cual queda librado al ámbito de la responsabilidad
política, sin perjuicio de aquellas hipótesis en que la conducta de aquéllos
-como autoridad administrativa- pueda generar responsabilidades indemnizatorias
e inclusive penales. Por tal razón, si bien el Código Municipal autoriza a que,
en determinadas circunstancias, el Tribunal Supremo de Elecciones cancele las
credenciales de los regidores y síndicos municipales, éste debe hacerlo ciñéndose
estrictamente a las causales expresamente dispuestas por la ley, debiendo interpretar
restrictivamente las normas jurídicas que las establecen y de modo
constitucionalmente compatible, pues de lo contrario el Tribunal invadiría el
campo de la gestión municipal autónoma, con el consecuente quebranto de la
Carta Política”.
Así, de conformidad con el artículo 25 del Código
Municipal, el Tribunal Supremo de Elecciones está habilitado para cancelar o
declarar la nulidad de las credenciales de los funcionarios municipales,
únicamente por los motivos que contempla expresamente el citado artículo, para
lo cual deberá observarse el procedimiento establecido en el “Reglamento sobre
la cancelación o anulación de credenciales municipales”, publicado en
Diario Oficial La Gaceta Nº 20 del 28 de enero del año 2000”.
“Sobre las causas que habilitan al Tribunal Supremo de Elecciones para
cancelar las credenciales de los alcaldes municipales: El Código Municipal,
en su artículo 18, establece como causas para la pérdida de las credenciales de
alcalde municipal: “a) Perder un
requisito o el adolecer de un impedimento, según los artículos 15 y 16 de este
código. b) Ausentarse injustificadamente de sus labores por más de ocho días.
c) Ser declarado, por sentencia judicial firme, inhabilitado para ejercer
cargos públicos. d) Perder la credencial de alcalde, cuando haya actuado, en el
ejercicio o con motivo de su cargo, cometiendo una falta grave, con violación de
las normas del ordenamiento de fiscalización, contemplado en la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, o contra cualesquiera otras normas que
protejan fondos públicos, la propiedad o buena fe de los negocios. Esta sanción
se aplicará sin perjuicio de la denuncia penal respectiva. e) Cometer cualquier
acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de
elección popular. f) Renunciar voluntariamente a su puesto”.
Por su parte, el artículo 15 del Código Municipal establece como requisitos
para ser Alcalde:
“a) Ser costarricense y ciudadano en ejercicio.
b) Pertenecer al estado seglar.
c) Estar inscrito electoralmente,
por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el
cargo”.
Asimismo, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo regula quienes no
pueden ser candidatos a Alcalde ni desempeñar ese puesto:
“a) Quienes estén inhabilitados por sentencia judicial firme para ejercer
cargos públicos. b) Los funcionarios o
empleados a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, se les prohíba
participar en actividades político-electorales, salvo emitir el voto. Estas
incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de los seis meses anteriores a
la fecha de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos”.
Finalmente, el artículo 19 del Código Municipal
indica:
“Por moción presentada ante el Concejo, que deberá ser
firmada al menos por la tercera parte del total de los regidores y aprobada por
el mínimo de tres cuartas partes de los regidores integrantes, se convocará a
los electores del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá
destituir o no al alcalde municipal. Tal decisión no podrá ser vetada.
Los votos necesarios para destituir al alcalde
municipal, deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos en el plebiscito,
el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de los
electores inscritos en el cantón.
El plebiscito se efectuará con el padrón electoral del
respectivo cantón, con el corte del mes anterior al de la aprobación en firme
del acuerdo referido en el párrafo primero de este artículo.
Si el resultado de la consulta fuere la destitución
del funcionario, el Tribunal Supremo de Elecciones repondrá al alcalde
propietario, según el artículo 14 de este código, por el resto del período.
Si también fueren destituidos o renunciaren los dos
alcaldes suplentes, el Tribunal Supremo de Elecciones deberá convocar a nuevas
elecciones en el respectivo cantón, en un plazo máximo de seis meses y el
nombramiento será por el resto del período. Mientras se lleva a cabo la
elección el Presidente del Concejo asumirá como recargo el puesto de alcalde
municipal, con todas las atribuciones que le otorga el código”.
Reiteradamente este Tribunal ha precisado que, por las
consecuencias que implica la infracción de la normativa municipal, ésta han de reputarse
como materia odiosa: “toda vez que su comprobación comporta, para la persona
que ostente el cargo, la inmediata cesación de su ejercicio, debiendo
considerarse lo anterior como una sanción extrema cuya aplicación ha de
obedecer a motivos expresamente formulados por la ley, sin que haya posibilidad
alguna de que por la vía hermenéutica -es decir, por interpretación -, hechos
que no están contemplados en las normas ya citadas resulten susceptibles de
producir la separación del cargo público. Así, en materia sancionatoria, la
interpretación ha de ser restrictiva y debe tener previa y expresa formulación
legal, pues sin este presupuesto jurídico no es posible aplicar sanción alguna.”
(resolución Nº 2660-M-2004 de las 10:10 horas del 11 de octubre del 2004)”.
De conformidad con la línea
jurisprudencial expuesta y no existiendo razones para variar ésta, la prisión
preventiva, en tanto adoptada como medida cautelar, no puede comprenderse como
una causal de pérdida de credencial. En primer lugar, porque aceptar la tesis
contraria lo sería en menoscabo del principio de inocencia, resguardado
constitucionalmente en el numeral 39 de la Constitución Política y desarrollado
con mayor especificidad en el artículo 9 del Código Procesal Penal;
precisamente por el principio de inocencia, la prisión preventiva no constituye
una sanción adelantada sino una medida facilitadora de la investigación
criminal. En segundo término, la prisión
preventiva como causal de pérdida de credencial para funcionarios municipales
no está prevista en la legislación costarricense y tampoco podría establecerse
vía jurisprudencial en razón de la interpretación restrictiva que impera en la
materia. En este sentido, la inasistencia a sesiones motivada en una prisión
preventiva no sería ausencia “injustificada” por la imposibilidad material que
existe para el funcionario de concurrir a sesiones. Lo expuesto se entiende sin
perjuicio de la medida cautelar que, dentro de la tramitación de un expediente
de cancelación de credencial municipal, disponga la Contraloría General de la
República conforme al artículo 40 de la Ley contra la corrupción y el
enriquecimiento ilícito en la función pública, Ley Nº 8422, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 121 del 29 de octubre del 2004.
b) “Durante el tiempo (...) de
ausencia de dicho funcionario, precisamente porque tiene impuesta una medida
cautelar de prisión preventiva, ¿Cuál de los alcaldes suplentes debe asumir el
cargo de Alcalde? ¿Puede ser factible que sea nombrado por el Concejo Municipal
cualquiera de los dos suplentes como Alcalde Municipal? ¿Cuál sería el procedimiento que deben seguir
los señores del Concejo Municipal?”.
En torno al llamado al ejercicio de
los alcaldes suplentes, desde la resolución Nº 172-E-2004 de las 9:15 horas del
21 de enero del 2004 (publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 20 del 29 de
enero del 2004), se asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“(...) dentro del paralelismo
existente entre gobiernos locales y gobiernos nacionales y ante un vacío
normativo en los primeros, este Tribunal entiende aplicables a éstos los
principios generales que rigen el gobierno a escala nacional. En este sentido,
en el caso que nos ocupa, para el ejercicio de la suplencia de un Alcalde
Propietario, resultan aplicables por analogía las reglas constitucionales
existentes para la sustitución del Presidente de la República. En concreto, el
modo para ejercer la suplencia por parte de los dos Vicepresidentes de la
República, representa y constituye una fórmula aplicable a los dos Alcaldes
Suplentes de una Corporación Municipal”.
“(...) Sobre la sustitución del Alcalde Propietario: Como regla de
principio, es al propio Alcalde al que le corresponde decidir cual de los dos
alcaldes suplentes le sustituye, gozando de plena discrecionalidad a la hora de
hacer tal designación.
La autonomía de quien constituye la
máxima autoridad ejecutiva de un gobierno local, quien puede sentir una mayor
confianza y afinidad para con uno de los alcaldes suplentes, justifica el
carácter discrecional de la decisión de a quien se llama como suplente”.
“(...) Sobre la omisión o imposibilidad en el Alcalde Propietario para
designar su suplencia: En caso de que el Alcalde Propietario no pueda o no
hiciere la designación para suplir sus ausencias, será el Concejo Municipal
quien lo acuerde, respetando para ello el orden de designación de los alcaldes
suplentes”.
“(...) si el Alcalde Propietario no designa
a ninguno de los alcaldes suplentes para que le sustituya, la vacante
propiciada forzosamente debe ser suplida mediante el llamado, por parte del
Concejo Municipal, del Alcalde Suplente según su orden de elección.
El artículo 17 del Código Municipal,
Ley N° 7794 del 30 de abril de 1998, referido a las atribuciones y obligaciones
del Alcalde Municipal, señala:
“Artículo 17.—Corresponden al
alcalde municipal las siguientes atribuciones y obligaciones:
a) Ejercer las funciones
inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias
municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el
fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en
general.
b) Delegar las funciones
encomendadas por esta ley, con base en los artículos 89 y siguientes de la Ley
General de la Administración Pública.
c) Asistir, con voz pero sin voto,
a todas las sesiones del Concejo Municipal, asambleas, reuniones y demás actos
que la municipalidad realice.
d) Sancionar y promulgar las
resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el
veto, conforme a este código.
e) Presentar, al Concejo
Municipal, antes de entrar en posesión de su cargo, un programa de gobierno
basado en un diagnóstico de la realidad del cantón, y deberá ser difundido a
las diferentes organizaciones y vecinos del cantón.
f) Rendir al Concejo Municipal, semestralmente,
un informe de los egresos que autorice, según lo dispuesto en el inciso f) de este artículo.
g) Rendir cuentas a los vecinos
del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, para ser
discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año.
h) Autorizar los egresos de la
municipalidad, conforme al inciso e) del artículo 13 de este código.
i) Presentar los proyectos de
presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en forma
coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal para
su discusión y aprobación.
j) Proponer al Concejo la
creación de plazas y servicios indispensables para el buen funcionamiento del
gobierno municipal.
k) Nombrar, promover, remover al
personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle
sanciones; todo de acuerdo con este código y los reglamentos respectivos. Las mismas
atribuciones tendrá sobre el personal de confianza a su cargo.
l) Vigilar el desarrollo correcto
de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos
en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales.
m) Convocar al Concejo a sesiones
extraordinarias o cuando se lo solicite, con veinticuatro horas de
anticipación, por lo menos la tercera parte de los regidores propietarios.
n) Ostentar la representación
legal de la municipalidad, con las facultades que le otorguen la presente ley y
el Concejo Municipal.
ñ) Cumplir las demás atribuciones y obligaciones que le correspondan,
conforme a este código, los reglamentos municipales y demás disposiciones
legales pertinentes.”.
La
sola lectura del citado numeral muestra la necesidad insoslayable de garantizar
la continuidad del Alcalde Municipal, sea mediante el ejercicio interrumpido
del titular o mediante al llamado al ejercicio de uno de los alcaldes
suplentes. Lo contrario propicia una municipalidad acéfala, un vacío de
autoridad inconcebible que amenaza grave e injustificadamente los intereses de
los vecinos del cantón correspondiente.” (Lo subrayado no corresponde
al original).
Según lo expuesto, ante la ausencia del Alcalde Propietario,
no resulta impropio sino imperativo que el Concejo Municipal designe al Alcalde
Suplente por su orden de elección cuando el Alcalde Propietario no lo haya
dispuesto oportunamente, ya que de esta forma se evita propiciar un vacío de
autoridad que pueda comprometer los intereses municipales.
c) “¿Qué
sucede si uno de los Alcaldes Suplentes es Pastor de una Iglesia Cristiana? ¿existe
algún impedimento legal al respecto?”.
Conforme
se apuntaba en la primera de las preguntas tratadas en la consulta que nos
ocupa, uno de los requisitos que el artículo 15 del Código Municipal establece
para ser alcalde municipal es el de “Pertenecer al estado seglar”, (inciso b).
Toda vez que tal requisito lo es también para los alcaldes suplentes (doctrina
y jurisprudencia electoral desarrollada en torno al artículo 14 del Código
Municipal) y vista la pregunta que se plantea, como análisis previo importa
entonces precisar y definir qué significa ser del estado seglar.
Siendo
que, constitucionalmente, la pertenencia al estado seglar constituye un
requisito que también se exige para quienes pretendan ser Presidente o
Vicepresidente de la República (artículo 131, inciso 2), Ministros de Gobierno
(artículo 142, inciso 3), Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (artículo
159, inciso 3) y Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones (remisión del
artículo 100 al numeral 159), resulta prudente repasar lo discutido en el seno
de la Asamblea Nacional Constituyente sobre el tema, en especial, el debate
surgido en torno a que, para el cargo de Diputado a la Asamblea Legislativa, se
aplicará también tal requerimiento.
En un primer momento, ante moción del representante Monge Ramírez,
se aprobó el requisito de “ser del estado seglar” respecto de los Diputados,
señalándose en la discusión: “El
Diputado Jiménez Quesada atacó la moción del señor Monge Ramírez, diciendo que
todo costarricense tiene derecho a venir a la Asamblea Legislativa, porque de
lo contrario sería ir en contra de la libertad de pensamiento. Agregó que el
término “seglar” no es técnico y podría prestarse para una marcada injusticia,
ya que cerraría las puertas de la Asamblea tan sólo a los representantes de la
Iglesia Católica, Apostólica y Romana, pero no a los ministros de otros cultos,
como los protestantes. Dijo que debía mantenerse el statu quo en materia
religiosa. En una Asamblea deben estar representadas todas las tendencias y
confesiones religiosas”. (Acta Nº 65 de la Asamblea Nacional Constituyente
de 1949, primera edición, Imprenta Nacional, San José, Costa Rica, 1952, tomo
II, página 100; el destacado no es del original).
Posteriormente, a propósito de
mociones presentadas por representantes de la Fracción Social Demócrata y el
representante Volio Sancho, se aprobaría suprimir el requisito en cuestión para
quienes se postulasen al cargo de Diputado. Destacan entre otros alegatos de
interés: Diputado Fournier: “Una lucha de
carácter religioso sería inconveniente para el país en los actuales momentos.
Lo más adecuado es mantener, en materia religiosa, el statu quo de la de la
Constitución del mil ochocientos setenta y uno.”; Diputado Zeledón: “La misma Carta del setenta y uno establecía
la obligación de pertenecer al estado seglar para poder ser electo Presidente o
Ministro. Esta disposición sin embargo, no ha provocado la más simple protesta
de las personas y de las autoridades eclesiásticas que hoy han alzado su voz
contra la disposición de la Asamblea, que prohibe a sacerdotes ser electos
Diputados. Aclaró que esta medida no significaba ataque alguno contra la
Iglesia o contra sus representantes, ya que el término “seglar” es muy
amplio y cobija, no sólo a los miembros de la Iglesia Católica, sino a los
Ministros de todos los cultos. Agregó que la campaña contra la paz
religiosa no la desató la Asamblea con esa disposición, sino que ha venido como
consecuencia natural del ataque que el quince de enero, cuando se inauguró la
Constituyente, endilgara contra el gobierno un destacado miembro de la Iglesia,
teniendo por ello, en cierta forma la solidaridad del jefe de la misma,
alegando que los sacerdotes pertenecían a un fuero distinto y que sólo
obedecían órdenes de Roma.”; y, Diputado Volio Sancho: “No hay razón alguna
para cercenarle al sacerdote -por razón de su investidura- su derecho a elegir
y ser electo. La medida ha provocado una lucha religiosa inconveniente en todos
los sentidos. Añadió que no existía ningún peligro para que los sacerdotes
formaran parte de una Asamblea Legislativa, integrada por cuarenta y cinco
diputados. En cambio, la
prohibición se justifica en el caso del Presidente o de los Ministros, pues es bien
sabido que desde estas elevadas posiciones se ejerce una poderosa influencia en
la vida política y administrativa del país y los que las ejercen, les imprimen
el sello de su propia responsabilidad”. (Acta
Nº 95 de la Asamblea Nacional Constituyente de 1949, primera edición, Imprenta
Nacional, San José, Costa Rica, 1952, Tomo II, páginas 381, 382 y 383; el
destacado no es del original).
Aunque lo trascrito no agota el
debate constituyente en torno al tema que nos ocupa, bien refleja las tesis
centrales en disputa, de las cuales -según se observa- no podría desprenderse
por sí mismas un sentido claro y univoco sobre la voluntad del constituyente en
torno al concepto “seglar”. No obstante, la coyuntura del momento y la
constante remisión al mantenimiento del “statu
quo”, así como la constante referencia a la “Iglesia” y los “sacerdotes”,
hacen pensar que, para la mayoría de los constituyentes, el concepto “seglar”
se utiliza para excluir al clero católico únicamente.
Resulta, por otro lado, pertinente
tratar de determinar la voluntad del legislador al momento de la creación de la
norma que ahora es objeto de consulta, sea el artículo 15 inciso b) del Código
Municipal.
Revisados
los cuatro tomos del expediente legislativo Nº 12.426 denominado: “Modificación al Código Municipal, Ley Nº
4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas” y que a la postre desembocaría
en el actual Código Municipal, Ley Nº 7794, no se observa, en cuanto al
requisito de pertenecer al estado seglar para el alcalde municipal, ningún
debate, oposición o moción de enmienda al efecto. Llama la atención que en el proyecto
de ley inicialmente presentado por el diputado Juan Luis Jiménez Succar,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 232 del 6 de diciembre de 1995, a
propósito de los alcaldes y “vicealcaldes” (en la denominación propia del
proyecto) municipales, el artículo 48 del proyecto los sujetaba a los mismos
requisitos para los concejales, no exigiéndose para éstos la pertenencia al
estado seglar; sin embargo, ante la presentación de un texto sustitutivo para
el proyecto citado se estableció el requisito en los términos actuales de la
ley, pero omitiendo incluso el informe de rigor de la Oficina de Servicios
Técnicos de la Asamblea Legislativa hacer referencia o advertencia alguna sobre
tal cambio (véanse folios 507 a 521 del tomo II del expediente legislativo Nº
12.426).
Ante la
situación descrita, que impide mediante un método psicológico-voluntarista
delimitar la voluntad que tuvo el legislador al momento de confeccionar la
norma, espíritu de ésta, deviene ineludible acudir a otro método de interpretación
jurídica, sea el literal-gramatical, que en atención a reglas lingüísticas y
gramaticales permita descubrir el sentido normativo, como entendimiento común
del lenguaje. El Diccionario de la Real
Academia Española en su vigésima segunda edición (2001) indica para la palabra
“seglar”, como segunda acepción: “Que no tiene órdenes clericales”; por
su parte, al revisar el término “clero” en aras de precisar el significado de
“órdenes clericales”, la Real Academia estipula: “1.m. Conjunto de los
clérigos. 2.m. Clase sacerdotal en la Iglesia católica”. De esta forma,
respetando las acepciones transcritas y acudiendo a una interpretación literal
de la norma, ser del estado seglar significa la no pertenencia a la clase
sacerdotal de la Iglesia Católica.
Dicho entendimiento,
que conduce a excluir del concepto “seglar” solamente a la clase sacerdotal
católica, es en todo caso armónico con la jurisprudencia electoral según la
cual las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos
fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades
político-electorales, deben interpretarse de manera restrictiva, de suerte que,
por ejemplo, prohibiciones como las contenidas en el artículo 88 del Código
Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí
expresamente indicados.
Para finalizar, cabe advertir que esta orientación
restrictiva al momento de interpretar el comentado requisito de elegibilidad
constituye una manera de favorecer el ejercicio de un derecho fundamental, en
este caso de carácter político. Por tal motivo, resulta un ejercicio
hermenéutico conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, habida cuenta
que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, luego de
referirse a esos derechos en general y al de ser electo en particular, advierte
que “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a
que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad,
nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o
condena, por juez competente, en proceso penal”. (El subrayado no es del
original).
Así las cosas, a la luz de lo expuesto y para lo que
interesa en el caso bajo examen, el pastor de una confesión cristiana no
católica no tendría impedimento alguno para, en su condición de alcalde
suplente, ser llamado al ejercicio del cargo.
d) “De conformidad con el Código
Municipal artículo 24, existen varias causas para que los señores regidores
pierdan sus credenciales como tales. ¿Será una causa de pérdida de credencial
el que siendo acusado como presunto responsable por el delito de concusión, la Fiscalía
le haya impuesto una medida cautelar de prisión preventiva por tres meses,
situación que le impide actuar como tal y como es obvio, presentarse a sesionar
en el Salón de Sesiones de la institución municipal?”.
En virtud
de lo considerado en la primera de las respuestas aquí desarrolladas, en
especial lo señalado en el párrafo último de ésta, no podría constituir causal
de pérdida de credencial la prisión preventiva que como medida cautelar se
adopte contra un regidor municipal.
e) “¿Podía el Concejo Municipal
otorgar un permiso sin goce salarial al señor Alcalde Municipal, considerando
lo expuesto en el Código de Trabajo, aún cuando el señor Alcalde haya sido
encarcelado como medida precautoria por la presunta responsabilidad de un delito?”.
El
régimen jurídico relativo a las licencias sin goce de salario que pueden
otorgársele a los alcaldes municipales está contenido en el artículo 32 del
Código Municipal, el cual no contempla ese supuesto. A pesar de lo expuesto, importa aclarar que
el fondo de la consulta, al mediar una prisión preventiva, no se refiere a un
tema de licencia sin goce salario, sino que, por aplicación supletoria del
Código de Trabajo, implica una suspensión de pleno derecho de la relación de
servicios.
Conforme al artículo 78 del Código de Trabajo:
“Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin responsabilidad
para el patrono ni para el trabajador, el arresto que alguna autoridad judicial
o administrativa le imponga a éste, o la prisión preventiva que en su contra se
decrete, siempre que sea seguida de sentencia absolutoria.
Es
obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le impide
asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que comenzó
su arresto o prisión; y reanudar su trabajo dentro de los dos días siguientes a
aquél en que cesaron dichas circunstancias. Si no lo hiciere se dará por
terminado el contrato, sin que ninguna de las partes incurra en
responsabilidad.
A solicitud
del trabajador el Jefe de la Cárcel le extenderá las constancias necesarias
para la prueba de los extremos a que se refiere el párrafo anterior”. (Así reformado por artículo 2° de la Ley Nº 305 del 15 de
diciembre de 1948; el subrayado y destacado no son del original).
En consecuencia, la prisión
preventiva dictada contra un alcalde municipal implica necesariamente (artículo
78 del Código de Trabajo) la suspensión de pleno derecho del contrato laboral;
entendiendo que el trabajador queda eximido de la obligación de presentarse a
laborar y la institución-patrono exenta de la correlativa obligación de pagarle
el salario, por todo el tiempo que dure la suspensión. Por tanto:
Téngase por evacuada la consulta en
los términos expuestos en la parte considerativa de la resolución, siendo que:
1) La prisión preventiva que, como medida cautelar, se adopte contra un alcalde
o regidor municipal no constituye causal de pérdida de credencial. 2) Sobre el
llamado al ejercicio de los alcaldes suplentes, estése a lo resuelto en la
resolución Nº 172-E-2004 de las 9:15 horas del 21 de enero del 2004 (publicada
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 20 del 29 de enero del 2004). 3) El pastor de
una Iglesia Cristiana no tiene impedimento legal para fungir como Alcalde
Municipal. 4) En cuanto a la concesión de licencias a los alcaldes municipales,
ésta debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 32 del Código Municipal; no
obstante, la prisión preventiva implica una suspensión de pleno derecho de la
relación de servicios, conforme a la normativa del artículo 78 del Código de
Trabajo. Notifíquese al consultante. Comuníquese al Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.