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 Normativa >> Ley 7064 >> Fecha 29/04/1987 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 7064 - Articulo 9
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Artículo 9
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9

Artículo 9º.- Las operaciones de crédito que se adecuarán o readecuarán de conformidad con esta ley se tramitarán y resolverán con base en las siguientes condiciones:

 

1) Se considerarán pequeños productores aquellos cuyos deudas, en conjunto, hubieren tenido montos originales de hasta dos millones de colones ...... (¢ 2.000.000,00), que tengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores a novecientos mil colones (¢ 900.000,00), y un patrimonio agropecuario igual o inferior a dos millones quinientos mil colones (¢ 2.500.000,00).

2) Se considerarán medianos productores los que tengan obligaciones de crédito con los bancos del Estado cuyos montos originales sumaren hasta cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00), que tengan ingresos brutos anuales iguales o inferiores a dos millones doscientos cincuenta mil colones (¢2.250.000,00) y un patrimonio agropecuario igual o inferior a doce millones de colones (¢ 12.000.000 00).

3) Las adecuaciones y readecuaciones comprendidas en los incisos 1) y 2) serán automáticas para lo cual sólo se requerirá la comprobación de que los créditos hayan sido constituidos antes del 31 de diciembre de 1985, y de que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de 1986.

Las operaciones adecuadas y readecuadas conforme con lo anterior tendrán plazos que no serán inferiores a doce años ni superiores a dieciséis, con períodos de gracia de cuatro años en cuanto a su nuevo principal, exclusivamente, y las siguientes tasas de interés:

a) Para los pequeños productores, durante el período de gracia, los intereses serán fijos al ocho por ciento (8%) anual sobre los saldos. Posteriormente, o sea, al finalizar el período de gracia, tendrán una tasa de interés que será diez puntos menor que la tasa básica pasiva de los bancos del Sistema Bancario Nacional.

b) Para los medianos productores, la tasa de interés, durante el período de gracia, será fija del diez por ciento (10%), y a partir del momento en que finalice el período de gracia tendrá una tasa de interés de seis puntos menos que la citada tasa básica pasiva.

4) Los productores grandes serán aquellos cuyas operaciones, en conjunto hayan sido constituidas originalmente por montos superiores a cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00). Estas adecuaciones no se efectuarán por medio de traspaso de cartera al Estado, en canje con bonos, sino que serán adecuadas directamente por los bancos acreedores, conforme con las estipulaciones siguientes:

Doce años de plazo.

En cuanto a la tasa de interés, durante el período de gracia, o sea en los primeros cuatro años, el tipo de interés será fijo del quince por ciento (15%) anual y, concluido el período de gracia, se pagarán intereses a un rédito igual a la tasa básica pasiva de los bancos.

En estos casos, las adecuaciones y readecuaciones no serán automáticas sino que se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Si el productor demuestra, a satisfacción del banco, que su empresa es viable, se procederá a la adecuación o readecuación en los términos enunciados.

b) En el caso de que las empresas de los deudores grandes no sean económicamente viables, éstos deberán entregar al banco, bienes en dación de pago hasta por un monto que le permita a la empresa deudora alcanzar la viabilidad requerida.

Los bancos podrán aceptar en dación de pago toda clase de bienes, a criterio de los propios bancos. Esto no impide que los productores agropecuarios de estas categorías puedan ofrecer al banco acreedor el pago de la totalidad de su deuda, mediante la dación de bienes.

Cuando los bancos hayan aceptado bienes en dación de pago, tendrán facultad para negociar tales bienes recibidos con instituciones de derecho público y con particulares, sin que medie autorización de la Contraloría General de la República, cuando se trate de instituciones o entidades del sector público, y de acuerdo con las disposiciones vigentes que regulan la materia, en los otros casos.

Durante los dieciséis años que se fijan como plazo máximo para las obligaciones adecuadas y readecuadas por medio de la emisión de bonos, el Ministerio de Hacienda podrá fiscalizar la cartera adquirida y la utilización de los recursos técnicos y legales, por medio de los cuales los bancos realicen el cobro de las obligaciones.

Los bancos procurarán realizar el cobro en su totalidad. El Ministerio de Hacienda quedará como garante de la parte que los bancos no pudieran cobrar, según se establece en el artículo 10 de esta ley.

Para efecto de las transacciones de dación en pago de bienes inmuebles al banco acreedor, por parte de los deudores, el valor lo fijarán los peritos del banco. En los casos de diferencia de criterios entre el deudor y el banco, la Dirección General de la Tributación Directa establecerá el precio final de los bienes inmuebles destinados a dación en pago, tomando en cuenta las estimaciones que hayan hecho el banco acreedor y el deudor, para lo cual contará con un plazo máximo de treinta días, a partir del momento en que se le haga la solicitud.

5) Las facilidades que se otorgan a los productores grandes en el inciso anterior, para liquidar total o parcialmente sus deudas mediante el procedimiento de dación de bienes en pago, les serán aplicables, en lo que sea pertinente, a los productos medianos; todo a libre negociación entre las partes y sujeto a la conveniencia del banco respectivo.

6) Con respecto a los intereses, después de concluido el período de gracia, en ningún caso la tasa de interés de las operaciones para el pequeño productor será inferior al ocho por ciento (8%), excepto cuando la tasa básica pasiva fuere inferior a ese porcentaje.

Igualmente, para el mediano productor los intereses nunca serán inferiores al doce por ciento (12%), excepto cuando la citada tasa básica pasiva fuere menor del porcentaje indicado. Para el productor grande, después de los cuatro años del período de gracia, la tasa de interés siempre será igual a la tasa básica pasiva vigente.

7) A partir de la promulgación de esta ley, los intereses se calcularán de acuerdo con las tasas que ella establece para las diferentes categorías. En consecuencia, el cálculo de los intereses anteriores a la vigencia de esta ley, se hará de acuerdo con la tasa originalmente pactada.

Las cooperativas agropecuarias de autogestión serán consideradas, dentro de los parámetros de este artículo y para los efectos de la readecuación de sus deudas, como pequeños productores, según lo establece el capítulo XI del artículo 99 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 del 22 de agosto de 1968 y sus reformas.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 19 inciso 6) de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).

Los parámetros que se establecen para considerar a los productores como pequeños, medianos y grandes se aplicarán a las cooperativas de autogestión dividiendo los montos originales de sus deudas entre el número de asociados de cada cooperativa.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 89 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).

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