Artículo 9º.- Las operaciones de crédito que se adecuarán o
readecuarán de conformidad con esta ley se tramitarán y resolverán con base en
las siguientes condiciones:
1) Se considerarán pequeños productores aquellos cuyos
deudas, en conjunto, hubieren tenido montos originales de hasta dos millones de
colones ...... (¢ 2.000.000,00), que tengan ingresos
brutos anuales iguales o inferiores a novecientos mil colones (¢ 900.000,00), y
un patrimonio agropecuario igual o inferior a dos millones quinientos mil
colones (¢ 2.500.000,00).
2) Se considerarán medianos productores los que tengan
obligaciones de crédito con los bancos del Estado cuyos montos originales
sumaren hasta cinco millones de colones (¢ 5.000.000,00), que tengan ingresos
brutos anuales iguales o inferiores a dos millones doscientos cincuenta mil
colones (¢2.250.000,00) y un patrimonio agropecuario igual o inferior a doce
millones de colones (¢ 12.000.000 00).
3) Las adecuaciones y readecuaciones comprendidas en los
incisos 1) y 2) serán automáticas para lo cual sólo se requerirá la
comprobación de que los créditos hayan sido constituidos antes del 31 de
diciembre de 1985, y de que se encontraban en estado de mora al 30 de junio de
1986.
Las operaciones adecuadas y
readecuadas conforme con lo anterior tendrán plazos que no serán inferiores a
doce años ni superiores a dieciséis, con períodos de gracia de cuatro años en
cuanto a su nuevo principal, exclusivamente, y las siguientes tasas de interés:
a) Para los pequeños productores, durante el período de
gracia, los intereses serán fijos al ocho por ciento (8%) anual sobre los
saldos. Posteriormente, o sea, al finalizar el período de gracia, tendrán una
tasa de interés que será diez puntos menor que la tasa
básica pasiva de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
b) Para los medianos productores, la tasa de interés,
durante el período de gracia, será fija del diez por ciento (10%), y a partir
del momento en que finalice el período de gracia tendrá una tasa de interés de
seis puntos menos que la citada tasa básica pasiva.
4) Los productores grandes serán aquellos cuyas operaciones,
en conjunto hayan sido constituidas originalmente por montos superiores a cinco
millones de colones (¢ 5.000.000,00). Estas adecuaciones no se efectuarán por
medio de traspaso de cartera al Estado, en canje con bonos, sino que serán
adecuadas directamente por los bancos acreedores, conforme con las
estipulaciones siguientes:
Doce años de plazo.
En cuanto a la tasa de interés, durante el período de
gracia, o sea en los primeros cuatro años, el tipo de interés será fijo del
quince por ciento (15%) anual y, concluido el período de gracia, se pagarán
intereses a un rédito igual a la tasa básica pasiva de los bancos.
En estos casos, las adecuaciones y readecuaciones no serán
automáticas sino que se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Si el productor demuestra, a satisfacción del banco, que
su empresa es viable, se procederá a la adecuación o readecuación en los
términos enunciados.
b) En el caso de que las empresas de los deudores grandes no
sean económicamente viables, éstos deberán entregar al banco, bienes en dación
de pago hasta por un monto que le permita a la empresa deudora alcanzar la
viabilidad requerida.
Los bancos podrán aceptar en dación
de pago toda clase de bienes, a criterio de los propios bancos. Esto no impide
que los productores agropecuarios de estas categorías puedan ofrecer al banco
acreedor el pago de la totalidad de su deuda, mediante la dación de bienes.
Cuando los bancos hayan aceptado
bienes en dación de pago, tendrán facultad para negociar tales bienes recibidos
con instituciones de derecho público y con particulares, sin que medie
autorización de la Contraloría General de la República, cuando se trate de
instituciones o entidades del sector público, y de acuerdo con las
disposiciones vigentes que regulan la materia, en los otros casos.
Durante los dieciséis años que se
fijan como plazo máximo para las obligaciones adecuadas y readecuadas por medio
de la emisión de bonos, el Ministerio de Hacienda podrá fiscalizar la cartera
adquirida y la utilización de los recursos técnicos y legales, por medio de los
cuales los bancos realicen el cobro de las obligaciones.
Los bancos procurarán realizar el
cobro en su totalidad. El Ministerio de Hacienda quedará como garante de la
parte que los bancos no pudieran cobrar, según se establece en el artículo 10
de esta ley.
Para efecto de las transacciones de dación
en pago de bienes inmuebles al banco acreedor, por parte de los deudores, el
valor lo fijarán los peritos del banco. En los casos de diferencia de criterios
entre el deudor y el banco, la Dirección General de la Tributación Directa
establecerá el precio final de los bienes inmuebles destinados a dación en
pago, tomando en cuenta las estimaciones que hayan hecho el banco acreedor y el
deudor, para lo cual contará con un plazo máximo de treinta días, a partir del
momento en que se le haga la solicitud.
5) Las facilidades que se otorgan a los productores grandes
en el inciso anterior, para liquidar total o parcialmente sus deudas mediante
el procedimiento de dación de bienes en pago, les serán aplicables, en lo que
sea pertinente, a los productos medianos; todo a libre negociación entre las
partes y sujeto a la conveniencia del banco respectivo.
6) Con respecto a los intereses, después de concluido el
período de gracia, en ningún caso la tasa de interés de las operaciones para el
pequeño productor será inferior al ocho por ciento (8%), excepto cuando la tasa
básica pasiva fuere inferior a ese porcentaje.
Igualmente, para el mediano
productor los intereses nunca serán inferiores al doce por ciento (12%),
excepto cuando la citada tasa básica pasiva fuere menor del porcentaje
indicado. Para el productor grande, después de los cuatro años del período de
gracia, la tasa de interés siempre será igual a la tasa básica pasiva vigente.
7) A partir de la promulgación de esta ley, los intereses se
calcularán de acuerdo con las tasas que ella establece para las diferentes
categorías. En consecuencia, el cálculo de los intereses anteriores a la
vigencia de esta ley, se hará de acuerdo con la tasa originalmente pactada.
Las cooperativas agropecuarias de autogestión serán
consideradas, dentro de los parámetros de este artículo y para los efectos de
la readecuación de sus deudas, como pequeños productores, según lo establece el
capítulo XI del artículo 99 de la Ley de Asociaciones Cooperativas Nº 4179 del
22 de agosto de 1968 y sus reformas.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 19 inciso 6) de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto
de 1988).
Los parámetros que se establecen para considerar a los
productores como pequeños, medianos y grandes se aplicarán a las cooperativas
de autogestión dividiendo los montos originales de sus deudas entre el número
de asociados de cada cooperativa.
(Así adicionado el
párrafo anterior por el artículo 89 de la Ley Nº 7097 de 18 de agosto de 1988).