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ARTICULO 18.- Quedan ampliamente facultados los bancos para adecuar
aun aquellos operaciones en las que se haya producido pérdida de la
garantía o incumplimiento del plan de inversión o aquellas en que el
deudor haya debido disponer de los bienes dados en garantía, siempre y
cuando no haya habido dolo o mala fe en esos actos.
El deudor que reciba este beneficio deberá sustituir los bienes
dados en garantía originalmente, con cualquier otro tipo de garantía que
resulte satisfactoria a criterio del banco acreedor, tomando en cuenta la
conveniencia que tenga la operación para la economía nacional y para la
propia institución.
Esta disposición será de aplicación exclusiva en las operaciones
contempladas en esta ley, según lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y
9º. Las disposiciones de orden convencional que resultaren contrarias a
lo aquí dispuesto serán inaplicables.
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