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 Normativa >> Ley 7064 >> Fecha 29/04/1987 >> Articulo 18
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Normativa - Ley 7064 - Articulo 18
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Artículo 18
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18

ARTICULO 18.- Quedan ampliamente facultados los bancos para adecuar

aun aquellos operaciones en las que se haya producido pérdida de la

garantía o incumplimiento del plan de inversión o aquellas en que el

deudor haya debido disponer de los bienes dados en garantía, siempre y

cuando no haya habido dolo o mala fe en esos actos.

El deudor que reciba este beneficio deberá sustituir los bienes

dados en garantía originalmente, con cualquier otro tipo de garantía que

resulte satisfactoria a criterio del banco acreedor, tomando en cuenta la

conveniencia que tenga la operación para la economía nacional y para la

propia institución.

Esta disposición será de aplicación exclusiva en las operaciones

contempladas en esta ley, según lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y

9º. Las disposiciones de orden convencional que resultaren contrarias a

lo aquí dispuesto serán inaplicables.

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