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 Normativa >> Ley 7064 >> Fecha 29/04/1987 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7064 - Articulo 19
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Artículo 19
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ARTICULO 19.- En los créditos agropecuarios en que, por encontrarse

en estado de mora, los bancos acreedores deban iniciar las gestiones de

cobro judicial, sin llegar éstas al término de la sentencia, en el caso

de juicios ejecutivos simples; y tratándose de ejecutivos hipotecarios y

prendarios, cuando exista hora y fecha para el remate, los profesionales

en derecho, encargados del cobro por cuenta de los bancos no podrán

cobrar por concepto de honorarios más del diez por ciento (10%) de lo que

les correspondería de acuerdo con la tarifa vigente.

En los casos de labores relativas al ejercicio del notariado, se

cobrará, por parte de los profesionales en derecho que intervengan en

ellas, el treinta por ciento (30%) de lo que les correspondería según la

tarifa vigente, al momento de la adecuación o readecuación. Esta

reducción de tarifas será aplicable únicamente para las operaciones de

crédito objeto de esta ley.

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