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ARTICULO 25.- Refórmase el artículo 2º de la Ley sobre el Impuesto
Territorial, Nº 27 del 2 de marzo de 1939 y sus reformas, el cual dirá así:
"Artículo 2º.- Están sujetos a este impuesto los terrenos y las
instalaciones o construcciones fijas y permanentes que en ellos existan.
Asimismo, el valor de todas las maquinarias y demás muebles que
formen parte de un inmueble, por ser necesarios para la explotación del
negocio a que están destinados, deberá tomarse en cuenta junto con el
del inmueble propiamente dicho, aunque tales maquinarias o muebles
puedan fácilmente separarse del inmueble. Lo dispuesto en este párrafo no
se aplicará a las empresas agropecuarias o agroindustriales. Para efectos
de esta ley, entiéndese por empresa agropecuaria o agroindustrial la
constituida por personas físicas cuya actividad principal sea la
agropecuaria o agroindustrial, y la constituida por personas jurídicas
que tengan actividades agropecuarias o agroindustriales.
Estas últimas sólo se podrán beneficiar con lo dispuesto en esta ley
en lo que se refiere a esas actividades.
No se aplicará esta disposición a aquellas empresas, tanto de
personas físicas como jurídicas, que tengan terrenos ociosos o baldíos,
excepto los que no sean de aptitud agrícola, o que sean reservas
forestales o biológicas."
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