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ARTICULO 26.- Las personas físicas o jurídicas que reúnan los
requisitos establecidos podrán acogerse a las exoneraciones del pago de
todo tipo de impuestos, tasas, sobretasas a las importaciones, impuesto
de ventas y cualquier otro gravamen establecido en la legislación común,
respecto a la maquinaria agrícola liviana, concretamente tractores de
llanta para uso agrícola, bombas para riego y fumigación, equipos,
herramientas e implementos agrícolas de motor y manuales; todo según se
disponga en el reglamento de esta ley.
Exonéranse de toda clase de tributos las llantas para tractores de
uso agrícola que no se produzca en Centroamérica.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992. El artículo 5º de dicha Ley contiene exoneraciones
sustitutivas).
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