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ARTICULO 27.- Los importadores e intermediarios de insumos
agropecuarios podrán aplicarle la exoneración de toda clase de tributos a
la importación de estos artículos, pero estarán obligados a trasladar la
totalidad del beneficio al productor agropecuario de los bienes
exonerados.
El incumplimiento de la anterior disposición será considerado como
una infracción tributaria, en cuyo caso serán aplicables las sanciones
establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 1º de la Ley Nº 7293 de 31 de marzo
de 1992. El artículo 5º de dicha Ley contiene exoneraciones
sustitutivas).
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