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CAPITULO II
De la presencia del Ministro dentro del Sector Agropecuario
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio
de 1990)
ARTICULO 35.- El Ministro de Agricultura y Ganadería tendrá las
siguientes funciones y atribuciones como director político del Sector:
a) Dirigir y coordinar el sector agropecuario
b) Presidir el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
c) Someter a conocimiento oportuno del Consejo Nacional Sectorial
Agropecuario el Plan de Desarrollo Agropecuario, así como aquellas
propuestas políticas, planes y estudios que considere convenientes y que
provengan de las instituciones descentralizadas y de otros organismos
miembros del Sector.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
ch) Aprobar en primera instancia el plan de desarrollo agropecuario,
previa consulta a las organizaciones representativas de productores
agropecuarios. Posteriormente lo presentará al Presidente de la
República, conjuntamente con el Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica, con miras a garantizar su formulación dentro de los
términos que defina el Plan Nacional de Desarrollo.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
d) Nombrar grupos de trabajo o comisiones de alto nivel para el estudio
de problemas específicos, cuando así se requiera.
e) Identificar, establecer, impulsar y fortalecer la coordinación
interinstitucional y regional, y demás mecanismos de coordinación que
aseguren el cumplimiento de los objetivos del Sector.
f) Aprobar o improbar, con la recomendación del Consejo, el presupuesto
de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
g) Establecer los lineamientos políticos de capacitación y
adiestramiento para el sector agropecuario.
h) Participar, con los organismos correspondientes, en la fijación de
precios para bienes de capital, insumos y productos del sector
agropecuario.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
i) Fomentar la diversificación de las exportaciones y la sustitución de
las importaciones de los insumos y productos del sector.
j) Fomentar la producción agropecuaria, para el mercado interno y para el
mercado de exportación.
(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de
1990).
k) DEROGADO.-
(Derogado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).
l) Establecer unidades especiales sectoriales que, por su importancia
nacional o local, magnitud, costo, urgencia, financiamiento, obligaciones
internacionales, requisitos de ejecución u otros aspectos que exijan un
régimen administrativo especial, aseguren una mayor agilidad
administrativa, técnica y económica al sector.
ll) Fomentar el desarrollo de la agroindustria y la industria rural,
para lo cual creará los mecanismos necesarios dentro de los organismos
del Sector.
m) Realizar aquellas actividades necesarias que, de acuerdo con la
legislación vigente, le asigne el Presidente de la República para el
cumplimiento de sus funciones de rector del sector agropecuario.
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