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 Normativa >> Ley 7064 >> Fecha 29/04/1987 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 7064 - Articulo 35
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Artículo 35
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35

CAPITULO II

De la presencia del Ministro dentro del Sector Agropecuario

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio

de 1990)

ARTICULO 35.- El Ministro de Agricultura y Ganadería tendrá las

siguientes funciones y atribuciones como director político del Sector:

a) Dirigir y coordinar el sector agropecuario

b) Presidir el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

c) Someter a conocimiento oportuno del Consejo Nacional Sectorial

Agropecuario el Plan de Desarrollo Agropecuario, así como aquellas

propuestas políticas, planes y estudios que considere convenientes y que

provengan de las instituciones descentralizadas y de otros organismos

miembros del Sector.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

ch) Aprobar en primera instancia el plan de desarrollo agropecuario,

previa consulta a las organizaciones representativas de productores

agropecuarios. Posteriormente lo presentará al Presidente de la

República, conjuntamente con el Ministro de Planificación Nacional y

Política Económica, con miras a garantizar su formulación dentro de los

términos que defina el Plan Nacional de Desarrollo.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

d) Nombrar grupos de trabajo o comisiones de alto nivel para el estudio

de problemas específicos, cuando así se requiera.

e) Identificar, establecer, impulsar y fortalecer la coordinación

interinstitucional y regional, y demás mecanismos de coordinación que

aseguren el cumplimiento de los objetivos del Sector.

f) Aprobar o improbar, con la recomendación del Consejo, el presupuesto

de la Secretaría Ejecutiva de Planificación Sectorial Agropecuaria.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

g) Establecer los lineamientos políticos de capacitación y

adiestramiento para el sector agropecuario.

h) Participar, con los organismos correspondientes, en la fijación de

precios para bienes de capital, insumos y productos del sector

agropecuario.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

i) Fomentar la diversificación de las exportaciones y la sustitución de

las importaciones de los insumos y productos del sector.

j) Fomentar la producción agropecuaria, para el mercado interno y para el

mercado de exportación.

(Así reformado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de

1990).

k) DEROGADO.-

(Derogado por el artículo 16 de la Ley Nº 7152 de 5 de junio de 1990).

l) Establecer unidades especiales sectoriales que, por su importancia

nacional o local, magnitud, costo, urgencia, financiamiento, obligaciones

internacionales, requisitos de ejecución u otros aspectos que exijan un

régimen administrativo especial, aseguren una mayor agilidad

administrativa, técnica y económica al sector.

ll) Fomentar el desarrollo de la agroindustria y la industria rural,

para lo cual creará los mecanismos necesarios dentro de los organismos

del Sector.

m) Realizar aquellas actividades necesarias que, de acuerdo con la

legislación vigente, le asigne el Presidente de la República para el

cumplimiento de sus funciones de rector del sector agropecuario.

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