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 Normativa >> Ley 7064 >> Fecha 29/04/1987 >> Articulo 64
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Normativa - Ley 7064 - Articulo 64
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Artículo 64
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64

ARTICULO 64.- El Poder Ejecutivo y el Fondo Nacional de

Contingencias Agrícolas, en un plazo no mayor de treinta días hábiles, a

partir de la vigencia de esta ley, deberán presentar a conocimiento de la

Asamblea Legislativa un proyecto de ley de reforma integral a la ley Nº

6916 del 16 de noviembre de 1983.

El Poder Ejecutivo no decretará estado de emergencia ni de

contingencias agrícolas con base en la citada ley Nº 6916, salvo que los

productores de una determinada actividad agrícola contribuyan conforme

con lo dispuesto en la ley constitutiva del Fondo Nacional de

Contingencias Agrícolas.

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