N° 0635 – E.—San
José, a las once horas con treinta minutos del veintiocho de marzo del dos mil
cinco.
Consulta formulada por la señora
Roxana Salazar, Presidenta de Transparencia Internacional, con relación a los
rubros que cubrirá la financiación pública en la próxima
campaña.
Resultando:
1º—En oficio
presentado por la señora Roxana Salazar, Presidenta de
Transparencia Internacional y recibido en la Secretaría del Tribunal el día
dieciséis de febrero del año dos mil cinco, se solicita que se “indique de forma clara y precisa cuáles serán los rubros que cubrirá la
financiación pública de la próxima campaña
electoral”
(folio 7).
2º—En lo resuelto se han
observado las prescripciones de ley.
Redacta el magistrado Casafont Odor; y
Considerando:
1º—Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para evacuar
consultas formuladas. Es potestad de este Tribunal “Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales
y legales referentes a la materia electoral”; conforme al inciso 3) del artículo 102 de
la Constitución Política y el inciso c) del artículo 19 del Código
Electoral, estipula que puede ejercerse “de
oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo
Superior de los partidos políticos inscritos”: En la resolución N°
3146-E-2000 de las ocho horas y cinco minutos del ocho de diciembre del dos mil se
indicó: “que las interpretaciones de oficio, proceden cuando son necesarias para resolver algún caso
concreto sometido a su decisión o bien, cuando lo gestione cualquier
interesado, siempre que, en este último caso, el propio Tribunal estime que las
normas, por su imprecisión u oscuridad en el aspecto de que se trate,
requieren de que se .je o aclare su verdadero sentido y que, además, tal
interpretación se considere útil para el adecuado desarrollo de todas aquellas
actividades propias del proceso electoral o relacionadas con éste y que, por lo
tanto, son de interés para los actores en ese proceso”. En este sentido
el Tribunal ha dictado varias resoluciones aclaratorias y definitorias de
los alcances que tiene la contribución estatal a los partidos políticos inscritos
y que han obtenido el derecho de recibir dicha contribución; a pesar
de ello, se analiza nuevamente dicho tema, como parte de la potestad oficiosa
de interpretar todos los actos relacionados con la materia electoral, aún
cuando la gestionante carece de legitimación para plantear la consulta, al
no cubrirle el requisito señalado en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.
2º—Sobre el fondo de la consulta. La consultante solicita se indique,
por parte de este Tribunal, “de forma
clara y precisa cuáles serán los rubros que cubrirá la financiación
pública de la próxima campaña electoral”. Al respecto cabe señalar que sobre la contribución
estatal existe suficiente normativa que la regula. La Constitución Política en su
artículo 96 dispone que la contribución del Estado a los gastos de los partidos
políticos, se contrae únicamente a aquellos relacionados con los procesos
electorales para la elección de “Presidente,
Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa”, siendo que, el monto de contribución
“se destinará a cubrir los gastos que
genere la participación de los partidos políticos en esos procesos
electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y organización política”, quedando establecido que los partidos políticos fijarán “los
porcentajes correspondientes a estos rubros”; asimismo, la citada norma
constitucional se limita a señalar que “Para recibir el aporte del Estado, los partidos deberán comprobar sus gastos ante el
Tribunal Supremo de Elecciones”; de lo que se aprecia, los partidos
políticos deben comprobar sus gastos por su participación en los procesos
electorales, y, además, los dirigidos a satisfacer las necesidades de capacitación
y organización.
El Código Electoral, en los
artículos 176 y siguientes, desarrolla con mayor claridad el precepto
constitucional relacionado con la contribución estatal. Por ejemplo, el numeral
176 indica que “Para recibir el aporte estatal, los
partidos políticos estarán obligados a comprobar sus gastos ante el Tribunal Supremo de Elecciones. A
fin de registrar las operaciones y los gastos
en que incurra, cada partido llevará su contabilidad al día y los
comprobantes de gastos ordenados, conforme al Reglamento que dictará la
Contraloría General de la República”. De igual forma el artículo 177
expresa que “los gastos
que pueden justificar los partidos políticos para obtener
la contribución estatal serán únicamente los destinados a sus actividades
de organización, dirección, censo y propaganda”, con exclusión
expresa de “los gastos por
embanderamiento. Tampoco, se reconocerán los desembolsos que genere la
organización de un número superior a veinticinco (25) plazas públicas por
partido, durante el período en que procedan, ni los ocasionados por el transporte
de electores”. Únicamente
se reconocerán los gastos por propaganda en que incurran los partidos
políticos, de conformidad con lo señalado en el Código Electoral, delegando
en el Tribunal, mediante el dictado de un reglamento que defina
“las actividades que deberán comprenderse
en los conceptos de organización, dirección, censo y propaganda”.
El artículo primero del
Reglamento del Tribunal sobre el pago de los gastos de los partidos
políticos, señala que los partidos políticos “están obligados a respaldar la totalidad del aporte estatal a que tengan derecho, con
gastos debidamente comprobados ante el Tribunal Supremo de Elecciones”; expresando claramente que “El período legal para el reconocimiento
de éstos es el comprendido entre el día inmediato posterior a aquel en que
se entregaron al Tribunal Supremo de Elecciones los documentos de
la campaña política anterior y el de la presentación de los
correspondientes a la siguiente contienda, excepto en lo que se refiere a propaganda electoral…”. La contribución estatal sólo
puede destinarse a sufragar los gastos -de propaganda y signos externos- si estos se han producido
a partir de la convocatoria a elecciones y hasta el día en que estas
se celebren; en este sentido la resolución 3146-E-2000 señaló que “No podría negarse que los partidos tienen
derecho a hacer en cualquier tiempo toda clase de propaganda (art. 79 iusibid.);
sin embargo, sólo existe un interés público que justifique el desembolso de recursos públicos para cubrir gastos de
esa naturaleza, cuando ya ha iniciado la contienda electoral formal, en
orden a permitir que la ciudadanía conozca efectivamente los diversos
ofrecimientos electorales y los candidatos que los promueven. Y así lo dispone
sabiamente la Constitución Política”. Lógicamente esta restricción no aplicaría sobre
aquellos gastos que tienen una naturaleza diferente, como es el caso de los
rubros contemplados para “organización
y capacitación, a los que puede aplicarse la contribución estatal
independientemente de cuándo se han generado, los relativos a propaganda y
signos externos sólo pueden ser presentados para su cobro si se producen
dentro del proceso electoral, entendiendo que éste arranca a partir de la
convocatoria a elecciones para Presidente y Vicepresidentes y Diputados a
la Asamblea Legislativa, es decir, desde el 1° de octubre inmediato a la
fecha en que han de celebrarse aquellas (art. 97 del Código
Electoral)”
(resolución 3146-E-2000). Siendo aún más explícita la
resolución 1072-E-2003, al indicar que “bajo
el rubro de capacitación” -a diferencia del de “propaganda”-, pueden los partidos justificar gastos efectuados aún
fuera de la época de campaña electoral, es decir, a lo largo de todo el
cuatrienio que conforma los ciclos electorales”.
Por otra parte, el Reglamento de
la Contraloría General de la República refiriéndose al pago de los gastos
de los partidos políticos establece que “Sólo
son justificables para efectos de la
contribución estatal a los partidos políticos, los gastos
relacionados con actividades de organización, capacitación, dirección, censo y
propaganda, según las definiciones que al efecto dicte el
Tribunal Supremo de Elecciones” (resaltado no es del origina). Como se puede apreciar el
Reglamento de la Contraloría sobre el pago de los gastos de los partidos remite a
las definiciones que sobre el tema dicte el Tribunal Supremo de Elecciones.
Siguiendo lo indicado por el
numeral segundo del Reglamento sobre el pago de los gastos de los
partidos políticos, emitido por el Tribunal con relación a la organización, se
puede distinguir entre la organización que tiene que ver propiamente con la
formación de las estructuras formales del partido, tales como el
nombramiento de sus representantes ante las diferentes asambleas
establecidas estatutariamente, las cuales generan algún tipo de costo que puede
ser incluido entre los gastos realizados por concepto de inscripción del
partido, integración y funcionamiento de comités, asambleas,
convenciones, así como aquellas actividades de carácter administrativo o de
dirección que realizan los partidos políticos, incluida la gestión financiera.
En esta primera acepción se incluyen aquellos gastos realizados por
concepto de salarios y viáticos. Mientras que un segundo alcance del rubro de
organización de los partidos, engloba la parte de organización electoral
que tienen que ver con aquellos gastos en que incurran los partidos
políticos en la escogencia de los candidatos para Presidente, Vicepresidentes y
Diputados, entre otros; instalación de clubes; celebración de reuniones y
plazas públicas; transporte y movilización de simpatizantes y electores,
excepto el arrendamiento de autobuses en los casos prohibidos por el artículo
85 bis, transitorio II, del Código Electoral, programas de preparación y capacitación de delegados, fiscales y miembros de juntas electorales, además, de actividades
relacionadas con el censo, referido a la confección, evaluación y análisis del
registro de ciudadanos sufragantes y simpatizantes de un partido político.
En el caso de la propaganda,
según señala el citado Reglamento, se entiende como la acción llevada
a cabo por los partidos políticos, a partir de la convocatoria y hasta dos
días antes de las elecciones nacionales, en la cual se busca explicar y
promover sus programas y planteamientos de carácter ideológico e informar
sobre actividades político electorales. De igual forma por propaganda
político-electoral se comprende, en general, toda publicación en la que se
pondera o se combate a uno de los partidos políticos que participan en la
contienda electoral, o se evalúa o se combate a uno de sus candidatos; además,
abarca la acción de los partidos políticos para difundir sus ideas,
opiniones y programas de gobierno a través de exposiciones, discursos,
conferencias de prensa por radio y televisión, así como
por medio de los anuncios en los medios de difusión citados y en el cine,
o bien por servicios artísticos para la elaboración de los anuncios, por servicios
de grabación para la difusión por radio, servicios de audio y vídeo para
cortos de televisión, folletos, volantes, vallas y el uso de altoparlantes, debidamente
autorizados, en reuniones, manifestaciones y desfiles. En este sentido
el reglamento del Tribunal es claro en señalar que “cualquier otro tipo de propaganda que realicen los partidos, que no
está enmarcada en los conceptos anteriores no será reconocida como gasto
justificable dentro de la contribución del Estado” (artículo 2). En este sentido
la resolución N°. 0556-1-E-2001, de este Tribunal de las dieciséis horas del veintiuno
de febrero del dos mil uno, expreso que “A modo de aproximación a la noción jurídica
de propaganda electoral, complementando la transcrita y sin el afán de
agotar o constreñir el tema sino más bien de fijar una línea que contribuya al
juzgamiento de casos concretos por parte de los tribunales de justicia, puede
concluirse que la propaganda política comprende cualquier actividad específicamente
orientada a incidir en el comportamiento electoral de los ciudadanos”.
Por otra parte, según el
Reglamento citado, se puede entender como capacitación todas aquellas
actividades relacionadas con la promoción, organización y ejecución de
cursos, seminarios, congresos, encuentros académicos, programas de becas y
otros que les permita a los militantes del partido incrementar su
formación política, tanto en el ámbito técnico o ideológico-programático. Estas
actividades son esenciales para el mantenimiento y continuidad del
pensamiento desarrollado por un determinado partido, dado que
los partidos políticos no pueden ser vistos exclusivamente desde una
perspectiva político-electoral sino, por el contrario, como organismos
político-sociales que se desarrollan gracias a la participación de los
ciudadanos. En la formación y capacitación de sus militantes se encuentra
garantizada la permanencia de los partidos políticos como
agentes de cambio dentro de la sociedad y además se garantiza el desarrollo
del modelo democrático de Estado.
La jurisprudencia electoral con
relación al tema de la capacitación ha señalado en la resolución N°.
1114-E-2003 de las dieciséis horas del cinco de junio del dos mil tres:
“IV.—Sobre los gastos de capacitación: Mediante resolución N° 1257-P2000, de
las trece horas y cincuenta minutos del 16 de junio del 2000, el
Tribunal Supremo de Elecciones interpretó el inciso 1) del artículo
96 de la Constitución Política, en el sentido de que los estatutos de
los partidos políticos deben predeterminar, en relación con la
contribución estatal a la que eventualmente tengan derecho, el porcentaje
que destinarán a capacitación:
“Antes de la reforma constitucional dispuesta a través de Ley N° 7675 de
2 de julio de 1997, la contribución estatal a los partidos
políticos se limitaba a la financiación de los gastos en que éstos
incurrieran en los procesos de elección de los miembros de los Poderes
Legislativo y Ejecutivo; a partir de tal enmienda, se previó que
dichos recursos públicos se destinarían también a satisfacer las
necesidades de capacitación y organización política, de conformidad
con los porcentajes que a cada partido corresponde fijar, fortaleciendo con ello la vocación de permanencia de este tipo de entidades
Para hacer posible que tal enmienda despliegue los efectos
queridos por el legislador, es necesario precisar el sentido y alcance de los
deberes que surgen para los partidos con ocasión de la misma,
dotando por tal vía de fuerza normativa a una innovación constitucional
que hasta ahora ha carecido de ella.
II.—Como lo hemos dejado ya asentado, de conformidad con el texto
vigente del inciso 1) del artículo 96 constitucional, la contribución
estatal a los partidos políticos no puede destinarse exclusivamente
a costear las campañas electorales, sino que debe emplearse concomitantemente para
financiar los gastos de organización partidaria y capacitación
de los militantes, que no son de naturaleza transitoria, según los porcentajes que
racionalmente fijen los partidos para cada uno
de esos rubros, en ejercicio de su poder de autorregulación.
Corresponde al Tribunal velar por el cumplimiento de tal mandato, no
sólo por su condición general de organizador, director y vigilante de
los actos relativos al sufragio (art. 99 constitucional), sino también
porque el pago de la contribución estatal está supeditada a que se
comprueben ante él los gastos justificables (inciso 4° del mismo numeral
96 de la Constitución y artículo 177 del Código Electoral); y tal justificabilidad depende, entre otros factores, de que una parte de
tales recursos públicos sea efectivamente destinada a sufragar los
costos de organización y capacitación, en la proporción que los
propios partidos hayan decidido anticipadamente.
Para que el Tribunal pueda cumplir con tal función fiscalizadora es necesario
que las distintas formaciones partidarias cumplan con su
obligación constitucional de hacer esa predeterminación sobre la
manera en que distribuirán la contribución estatal a la que eventualmente
tendrán derecho, la que naturalmente debe figurar en los estatutos del
partido, que constituyen el ordenamiento interno que rige su actuación. Es
necesario aclarar, por último, que el porcentaje destinado a
“capacitación” debe estar adecuadamente diferenciado de los demás rubros
Igualmente, que no cabe incluir en el mismo las actividades específicas de formación o preparación de fiscales y miembros de juntas electorales
durante el proceso electoral, las que en realidad se vinculan con el tema de
“organización” como bien lo determina el artículo 2° del Reglamento
sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos (promulgado
por el Tribunal bajo el N° 6-97 del 5 de junio de 1997). Las actividades de
capacitación que merecen tal consideración diferenciada de los gastos
de organización y proceso electoral, se relacionan más bien con la
promoción de cursos, seminarios, encuentros académicos, programas de
becas, etc., que le permitan a los militantes incrementar su formación
política, en el ámbito técnico o ideológico-programático, y que
trascienden la época electoral”.
Debe considerarse como se dijo
supra, en especial en la resolución N° 3146-E-2000, “bajo el rubro de “capacitación” -a
diferencia del de “propaganda”-, pueden los partidos justificar gastos efectuados aún fuera de la época de campaña electoral, es decir, a
lo largo de todo el cuatrienio que conforma los ciclos electorales”. Precisamente como señala
el artículo 96 de la Constitución Política se establece que “Este porcentaje se destinará a cubrir
los gastos que genere la participación de los partidos políticos en
esos procesos electorales, y satisfacer las necesidades de capacitación y
organización política. Cada partido político fijará los porcentajes
correspondientes a estos rubros”. Del citado artículo constitucional
se identifican
dos fases en las cuales los partidos políticos pueden justificar
la contribución estatal; la primera es para cubrir la participación
de los partidos dentro del proceso electoral, en este caso sobre aquellos
gastos que se generen desde la convocatoria a elecciones y hasta la
realización de estas, es decir, entre el día primero de octubre y hasta el propio
día de las elecciones; una segunda fase se relaciona con los gastos de
capacitación y organización política que se encuentran comprendidos durante
los cuatros años antes de las elecciones; y esto es porque la vida de
los partidos políticos no solo se circunscribe a su participación en los procesos
electorales; sino, por el contrario, estos solo son el corolario de un
largo proceso de formación, organización y capacitación que realizan los
partidos políticos, y en donde participan sus militantes durante los cuatro
años previos a las elecciones, en el diseño de los programas para ser
conocidos y apoyados por el electorado. En conclusión, se puede hablar de
dos etapas dentro de todo proceso electoral, una etapa preparatoria que involucra
la organización, la capacitación, renovación y permanencia de las
estructuras partidarias; una segunda etapa que sería la que se realiza con
ocasión de su participación dentro del proceso electoral, convocado al efecto
por el Tribunal, que comprende desde la convocatoria a elecciones para
Presidente y Vicepresidentes y Diputados a la Asamblea Legislativa, según
lo indica el artículo 97 del Código Electoral. “Al respecto, cabe señalar que, con las únicas limitaciones
señaladas en el aparte inmediato anterior, es posible que los partidos políticos,
para obtener la contribución estatal, puedan justificar los gastos hechos a partir del día siguiente a aquel en que vence
el plazo para entregar la documentación de la campaña anterior, hasta el
vencimiento del término para aportar la documentación de la siguiente
campaña, salvo la limitación sobre propaganda contemplada por el
párrafo 3° del artículo 79 y el inciso g) del artículo 85, ambos del Código
Electoral. Por lo tanto, tal regulación, no va más allá de lo
constitucionalmente estipulado”, sino que se desprende de lo que la Constitución y la
ley prevén expresamente o dejan de prever, imposibilitando en este último
caso, establecer restricciones que aquellas no han contemplado (resolución
N° 3146-E-2000).
Esta interpretación se ajusta
con lo dispuesto por el artículo 176 del Código Electoral, que exige
a los partidos presenten al Tribunal, ocho meses antes de las elecciones,
un presupuesto donde incluirán justamente sus posibles gastos durante el
desarrollo de las actividades políticoelectorales. Este instrumento financiero es indispensable para poder evaluar la efectividad del gasto reflejado en la liquidación que, luego de pasado el
proceso, presente cada partido, no es casual que se exija precisamente antes
de que inicie formalmente el proceso electoral. Aunque los partidos políticos
tiene el derecho de realizar propaganda en cualquier momento, siempre
que no exista restricción legal como la señalada el artículo 79 del
Código Electoral, “sólo existe un interés público que
justifique el desembolso de recursos públicos para cubrir gastos de
esa naturaleza, cuando ya ha iniciado la contienda electoral formal,
en orden a permitir que la ciudadanía conozca efectivamente los diversos
ofrecimientos electorales y los candidatos que los promueven. Y así
lo dispone sabiamente la Constitución Política”. (Resolución N° 3146-E-2000).
En tales términos se evacua la
consulta formulada por la señora Roxana Salazar Presidenta de
Transparencia Internacional, en la cual se analiza y reitera los
criterios dictados por este Tribunal, con relación al
tema sometido. Este análisis, fija reglas generales que no prejuzgan sobre
los casos particulares o específicos que pueden ser presentados a
la consideración y resolución del Tribunal, que por su particularidad puedan obligar
a una nueva interpretación o dimensionar los efectos con relación a lo
anteriormente señalado. Por tanto:
Con fundamento en lo expuesto y
disposiciones constitucionales y legales citadas, se evacua la
consulta formulada por la señora Roxana Salazar, Presidenta de Transparencia
Internacional en los términos siguientes:
1. Los rubros que se cubrirán como parte de la financiación pública en la próxima campaña electoral,
son todos aquellos que conforme a la Constitución Política, la
ley y los reglamentos, y que con base en estas, determine el
Tribunal y la Contraloría General de la República y que se circunscriben
como los gastos que se generan por la participación de los partidos políticos, para
la elección del Presidente, Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea
Legislativa, así como aquellos que se requieran para satisfacer
las necesidades de capacitación y organización política.
2. Para el caso de capacitación y
organización se tomará en cuenta todo aquel gasto que corresponda a
cualquier época, es decir, desde el vencimiento del término para la
entrega de la documentación de la campaña anterior, lo cual debe
hacerse “Dentro de los treinta días siguientes a
la declaratoria de elección de Diputados” (artículo 188 del Código Electoral), hasta
el vencimiento del término para aportar la documentación de la
campaña siguiente, mientras que la contribución estatal sólo puede
destinarse a sufragar otros gastos, incluidos los de propaganda y
signos externos, si éstos se han producido a partir de la
convocatoria a elecciones y hasta el día en que éstas se celebren.
El Magistrado Fonseca Montoya
salva parcialmente su voto.
Notifíquese a la interesada y a todos los partidos
políticos inscritos. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.—Óscar Fonseca
Montoya.—Luis Antonio Sobrado González.—Olga Nidia Fallas Madrigal.—Juan
Antonio Casafont Odor.—Ovelio Rodríguez Chaverri.
VOTO SALVADO
DEL MAGISTRADO FONSECA MONTOYA
El suscrito Magistrado, con el
debido respecto se aparta del criterio de mayoría, concretamente, en lo
que se refiere al plazo en que deben reconocerse los gastos por
concepto de propaganda y signos expresados en el considerando de fondo y en
el punto dos del por tanto de la presente resolución, con base en los
motivos expuestos, en el también voto salvado de la resolución número
3146-E-2000 de las ocho horas y cinco minutos del ocho de diciembre del dos
mil, en el que expuse lo siguiente:
“Por las razones señaladas en los Considerandos 2° y 3° el suscrito
magistrado, con el debido respeto, se aparta del criterio de mayoría
expuesto en el Considerando 6° y en el aparte b) del “Por tanto” de
esta resolución, en lo referente al reconocimiento - para efectos
de la contribución estatal- de los gastos de los partidos políticos
relativos a “propaganda y signos externos”, que el voto de mayoría los
circunscribe únicamente a aquellos que “se producen dentro del
proceso electoral, entendiendo que éste arranca a partir de la
convocatoria a elecciones... es decir, desde el 1º de octubre inmediato a la
fecha en que han de celebrarse aquellas”.
En efecto, aparte de las razones expuestas en los indicados considerandos
20 y 3° y de que el suscrito comparte,, la conveniencia de establecer
esa limitación, ésta no es posible, tal, y como está actualmente la
normativa constitucional y legal, hacerlo vía interpretación sino
necesariamente por medio de una reforma legal en ese particular aspecto.
Ni la Constitución Política ni la ley, circunscriben el proceso electoral al
período comprendido entre el primero de octubre del año anterior a
las elecciones y la fecha de la celebración de éstas, ni tampoco es
posible, respetando por supuesto el criterio de mayoría, extraer esta
conclusión mediante el mecanismo de la interpretación jurídica. Por
una parte, la Carta Magna sólo indica que la contribución del Estado “...se
destinará a cubrir los gastos que genere la participación de los partidos políticos...”
en los procesos electorales para la elección de “Presidente,
Vicepresidentes de la República y Diputados a la Asamblea Legislativa”
(Artículo 96, inciso 1), sin establecer límite temporal alguno,
posiblemente porque el constituyente comprendió que los gastos que
genera la participación de un partido político en el proceso
electoral, no comienzan a partir de la convocatoria oficial, sino mucho antes y porque, si bien la propaganda, junto con los signos
externos, se intensifica a partir de esa fecha, nada
impide que, con anterioridad, los partidos políticos estimen conveniente utilizar
esos mecanismos para promocionar sus propuestas, sus precandidatos o
candidatos.
Seguramente estas mismas razones fueron las que el legislador tomó en cuenta
para omitir también en el Código Electoral, fechas dentro de las
cuales se comprende el “proceso electoral” para luego limitar a éste los gastos
electorales originados en propaganda o signos externos que pueden ser
reconocidos para obtener la contribución estatal. Ni una ni otra cosa regula la
ley y, a falta de norma expresa, las existentes en este particular
aspecto, deben ser, además, de interpretación restrictiva porque, sin
duda, se trata de limitar un derecho de los partidos políticos a
obtener la contribución del Estado”.
Óscar Fonseca Montoya.—1 vez.—(Solicitud Nº 1730-TSE- 2005).—C-168170.—(26205).