CAPÍTULO XVIII
Sección II
Acoso y Hostigamiento Sexual
(Así adicionada esta sección por el artículo 5º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril del 2010)
Artículo
112.—De conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 7476 de fecha 3 de febrero de 1995 se entenderá por
acoso y hostigamiento sexual, toda conducta sexual indeseada por quien lo
recibe, reiterada y que provoca efectos perjudiciales en los siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento en la prestación de servicio.
c) Estado general de bienestar personal.
También
se considerará acoso sexual, la conducta grave que habiendo ocurrido una sola
vez, perjudique a la víctima en cualquiera de los aspectos indicados.
(Así corrida la numeración por los artículos 4º y 5° del decreto
ejecutivo N° 35979 del 5 de abril de 2010, que lo
traspasó del antiguo artículo103 al 108 y posteriormente del numeral 108 al 112
actual)
|