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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32300 >> Fecha 25/03/2005 >> Articulo 135
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32300 - Articulo 135
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Artículo 135    (No vigente*)
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Artículo 126

Artículo 135.—Se considerará falta leve para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo 11, incisos "a", "b", "j" y "l"; del artículo 12, incisos "e", "l", "q" y "w"; del artículo 13, incisos "c" y "e"; del artículo 14, incisos "g", "n" y "p". Esto rige, sin perjuicio que de manera justificada, se considere que por las implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una calificación de gravedad superior.

(Así corrida la numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 126 al 131 actual y posteriormente del numeral 131 al 135 actual)

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