Artículo 126
Artículo
135.—Se considerará falta leve para efectos de la sanción respectiva, la
infracción a las siguientes disposiciones contempladas en el presente
reglamento: del artículo 11, incisos "a", "b", "j"
y "l"; del artículo 12, incisos "e", "l",
"q" y "w"; del artículo 13, incisos "c" y
"e"; del artículo 14, incisos "g", "n" y
"p". Esto rige, sin perjuicio que de manera justificada, se considere
que por las implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca
una calificación de gravedad superior.
(Así corrida la
numeración por los artículos 4° y 5° del decreto ejecutivo N°
35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 126 al 131
actual y posteriormente del numeral 131 al 135 actual)
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