Artículo 138
Artículo
147.—En los casos de suspensión disciplinaria, una vez
firme el acto final que la acuerde, se practicará la correspondiente reducción
de salario, que en forma expresa determine y disponga dicho acto.
(Así corrida la
numeración por los artículos 4° y 5° del
decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril de 2010,
que lo traspasó del antiguo artículo 138 al 143 y posteriormente del numeral
143 al 147 actual)
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