Artículo 2º—Para los efectos legales que se deriven de la aplicación de este Reglamento la terminología básica empleada en éste, se entenderá de la siguiente manera:
a) Presidencia de la República: Institución pública integrada por el Presidente, Vicepresidentes, la Secretaría del Consejo de Gobierno, y demás instancias administrativas al servicio de éstas, pagadas por este título presupuestario.
b) El Ministerio de la Presidencia: Cartera Ministerial que tiene su base jurídica en la Ley General de la Administración Pública, artículo 23, que coadyuva en las labores de la Presidencia de la República, y los programas presupuestarios adscritos a Ella.
c) Servidores: Funcionarios públicos al servicio de
la Presidencia
de
la República
o del Ministerio de
la Presidencia
, como parte de su organización, a nombre
y por cuenta de ésta, en virtud de un acto válido y eficaz de investidura, con
entera independencia del carácter imperativo, representativo, remunerado o permanente
de la actividad respectiva, definidos por los artículos 111 y 112 de
la Ley General
de Administración Pública N° 6227 y 2
de
la Ley Contra
la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública
N° 8422.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N°
35979 del 5 de abril del 2010)
d) Expediente personal: Documentación física foliada y sellada, o en su defecto, digitalizada sobre el historial de cada servidor, en lo atinente a la relación de servicio.
e) Acción de Personal: Documento oficial de estilo para la realización de cualquier acción atinente a cada servidor.
f) Ministro: El Ministro de la Presidencia.
g) Viceministros: Los Viceministros de la Presidencia.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N°
35979 del 5 de abril del 2010)
h) Director General: El Director General de la Presidencia y del Ministerio de la Presidencia.
i) Servidores destacados: Empleados pertenecientes a otras instituciones, al servicio de la Presidencia o del Ministerio, mediante los respectivos convenios de cooperación Interinstitucional o destacamentos.
j) Programas
Adscritos: Órgano de desconcentración máxima o mínima, con o sin personería
jurídica propia, que permanece integrado orgánicamente a
la Presidencia
de
la República
o al Ministerio de
la Presidencia.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N°
35979 del 5 de abril del 2010)
k) Unidades
Administrativas: Dependencias de carácter técnico y de ejecución, que
coadyuvan a la consecución de los objetivos de
la Presidencia
de
la República
o al Ministerio de
la Presidencia.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1º del decreto ejecutivo N°
35979 del 5 de abril del 2010)
l) Comisión de Tiempo Extraordinario: Comisión conformada para conocer todo lo referente a la materia de tiempo extraordinario laborado (horas extras), de los servidores de la Presidencia y del Ministerio.
m)
Compañero (a): aquella persona que conviva bajo un mismo techo por un año o más,
de forma pública, notoria, única y estable con una persona funcionaria de la
Institución, sin diferenciación del sexo. Tanto la persona funcionaria como el
compañero (a) deben ostentar la libertad de estado. Para ser beneficiarios de
los derechos que les otorga este Reglamento se deberá entregar, ante la Oficina
Institucional de Recursos Humanos, una Declaración Jurada por parte de ambas
personas, donde hagan constar la existencia de la relación, según lo
establecido anteriormente.”
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
39164 del 21 de agosto del 2015)