Artículo 34
Artículo 34.—Cuando así lo exijan las necesidades de servicio de la Presidencia o del Ministerio, o la atención de asuntos que afecten la prestación de los servicios públicos o la actividad de la Presidencia o del Ministerio, los servidores que ocupen puestos cuya característica principal sea la dirección, jefatura o supervisión, están obligados a laborar una jornada ordinaria hasta de doce horas diarias, con hora y media de descanso en este lapso. Igual obligación tendrán aquellos servidores que por la especial naturaleza de su cargo, se consideren excluidos de la limitación de la jornada de trabajo.
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