Artículo 37
Artículo 37.—El trabajo extraordinario, tanto en días hábiles como durante días feriados y de descanso semanal, solo podrá autorizarse en situaciones excepcionales cuando sea indispensable satisfacer exigencias improrrogables del servicio público, según el artículo 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. No se reconocerá el tiempo extraordinario efectivamente laborado sino está previa y expresamente autorizado por la Comisión de Recursos Humanos, o por los respectivos jerarcas de la Presidencia o del Ministerio, según se trate.
|