Artículo 44
Artículo
49.—Los servidores de la Presidencia y del Ministerio,
disfrutarán los días feriados establecidos en nuestra normativa jurídica
vigente; además tendrán derecho a disfrutar de los asuetos, establecidos por el
Poder Ejecutivo y que les resulten aplicables.
(Así corrida la numeración por el
artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de
abril de 2010, que lo traspasó del antiguo artículo 44 al 49 actual)
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