Artículo 46
Artículo
51.—Es obligación personal e insustituible de todo
servidor asistir puntualmente y registrar correctamente su asistencia a
labores. El registro de asistencia se llevará a cabo por medio de tarjetas
individuales que cada uno deberá marcar en un reloj marcador, al inicio y
terminación de la jornada de trabajo respectivamente. En todo caso, la
Administración podrá utilizar cualquier otro medio que resulte idóneo a dichos
efectos, según las circunstancias.
En
aquellas dependencias cuya naturaleza de los servicios lo requiera, el director
o superior inmediato respectivo establecerá el control de asistencia adecuado
de acuerdo con el Director General. Quedan excluidos de la obligación de marcar
tarjeta de control de asistencia únicamente los Directores, así como los
servidores autorizados por los señores Ministro, Viceministro y Director
General y los contemplados en el numeral 27 de este Reglamento.
(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del
antiguo artículo 46 al 51 actual)
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