Artículo 48
Artículo 53.—Salvo los casos de excepción previstos en este Reglamento, la
omisión de registrar la asistencia a labores, a cualquiera de las horas
establecidas en este Reglamento, hará presumir la inasistencia a la
correspondiente jornada o fracción. A solicitud del servidor interesado, el
superior inmediato podrá justificar dicha inasistencia, a más tardar dentro
del lapso improrrogable de los tres días hábiles siguientes al día de la
inasistencia.
(Así corrida la numeración por el artículo 4º del decreto ejecutivo N° 35979 del 5 de abril de 2010, que lo traspasó del
antiguo artículo 48 al 53 actual)
(Así reformado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 38525 del 6 de junio del 2014)
|